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RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), NO FORMA PARTE DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, POR LO QUE DEBE CONSIDERÁRSELE COMO INTERÉS, AL NO HABERSE EXPEDIDO LAS REGLAS GENERALES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-

Clave: 45 · Registro digital (IUS): 921825 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 79

El artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas con actividades empresariales y las morales se encuentran obligadas, por una parte, a calcular el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas que hayan contratado, ya sea con el sistema financiero o con su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos y, por otra, a determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible; asimismo, el cuarto párrafo del artículo 7o.-A de la Ley citada, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señala, por un lado, que no se considerará interés el ajuste que se realice al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión (UDIS) y, por otro, que no se les calculará el componente inflacionario que prevé el artículo 7o.-B del ordenamiento legal en comento, siempre que se cumplan las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Ahora bien, si la autoridad hacendaria no expidió dichas reglas, los sujetos pasivos del impuesto se encuentran obligados a calcular el componente inflacionario respecto a la totalidad de los créditos o de las deudas que tengan contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos, incluyendo aquellos que estén denominados en unidades de inversión (UDIS), sin incluir el ajuste que se realice al principal, ya que ese rendimiento, derivado de ese ajuste, tiene la naturaleza de interés, conforme a la ley de la materia, por lo que al monto del total de los intereses, se le debe disminuir el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas incluyendo aquellas que no generen intereses, a fin de determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/921825-4061b087/renta-el-ajuste-que-se-realice-al-principal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 104/2002-SS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.-25 de octubre de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 248, Segunda Sala, tesis 2a./J. 126/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1051.

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