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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 92

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 92. - Tratándose de Instituciones autorizadas para utilizar un Modelo basado en

calificaciones internas, el monto de Pérdidas Esperadas Totales, se determinará como la suma de las

Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas

como la multiplicación de los tres elementos siguientes: i) Probabilidad de Incumplimiento; ii) Severidad

de la Pérdida en caso de Incumplimiento, y; iii) Exposición al Incumplimiento.

(274) Para tales efectos, las Instituciones deberán apegarse a los lineamientos siguientes:

(274) I. Para aquellas Instituciones autorizadas para utilizar un Modelo basado en calificaciones internas con

enfoque básico, deberán utilizar sus propias estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, así

como los parámetros supervisores para la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento

establecidos en los Artículos 2 Bis 73, fracción I, y 2 Bis 79 de estas disposiciones.

(274) II. En el caso de Modelos basado en calificaciones internas con enfoques avanzados, la Probabilidad

de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al

Incumplimiento deberán ser determinadas por las propias Instituciones , de conformidad con lo

señalado en los Artículos 2 Bis 73, fracción II, 2 Bis 79, 2 Bis 88 y 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

(274) III. Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se

establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser

determinada de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II anteriores según corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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