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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 231

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 231.- La Comisión, para la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales a que se

refiere el Artículo 222 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere

clasificado a la institución de banca múltiple de que se tra te y podrá además, considerar los elementos

siguientes:

I. Su situación financiera integral;

II. El cumplimiento al marco regulatorio;

III. La tendencia del Índice de Capitalización de la institución de banca múltiple y de los principales

indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;

IV. La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución de banca múltiple a la

Comisión, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información; y

(113) V. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones de banca múltiple

deban proporcionar al Banco de México para que este verifique el cumplimiento de los

requerimientos de capitalización y determine el Indice de Capitalización, conforme a lo dispuesto

en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

La Comisión, para la determinación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, podrá considerar

el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas

bancarias y financieras.

Fuente oficial: consultar publicación

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