Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 231
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 231.- La Comisión, para la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales a que se
refiere el Artículo 222 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere
clasificado a la institución de banca múltiple de que se tra te y podrá además, considerar los elementos
siguientes:
I. Su situación financiera integral;
II. El cumplimiento al marco regulatorio;
III. La tendencia del Índice de Capitalización de la institución de banca múltiple y de los principales
indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;
IV. La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución de banca múltiple a la
Comisión, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información; y
(113) V. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones de banca múltiple
deban proporcionar al Banco de México para que este verifique el cumplimiento de los
requerimientos de capitalización y determine el Indice de Capitalización, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
La Comisión, para la determinación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, podrá considerar
el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas
bancarias y financieras.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2008, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. (2a. CXXIII/2009)
- CONTROL DE CAMBIOS, CUANDO SE IMPONE UNA MULTA RELATIVA AL RÉGIMEN DE, DEBE DARSE A CONOCER AL SUJETO SANCIONADO LA OPINIÓN QUE AL RESPECTO EMITA EL BANCO DE MÉXICO.- (330)
- ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, APROBADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE J (147)
- CONTROL DE CAMBIOS, CUANDO SE IMPONE UNA MULTA RELATIVA AL REGIMEN DE, DEBE DARSE A CONOCER AL SUJETO SANCIONADO LA OPINION QUE AL RESPECTO EMITA EL BANCO DE MEXICO (s/clave)
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
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