Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 232
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 232.- La Comisión únicamente podrá establecer las Medidas Correctivas Especiales Adicionales
señaladas expresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.
(113) La Comisión podrá aplicar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la
categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las Medidas
Correctivas Especiales Adicionales establecidas en el Artículo 233 de las presentes disposiciones.
(114) Para aquellas instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se
refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá aplicar cualesquiera de las
Medidas Correctivas Especiales Adicionales estable cidas en los Artículos 233 y 234 de las presentes
disposiciones.
Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les
serán aplicables cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los
Artículos 233, 234 y 235 de las presentes disposiciones a juicio de la Comisión.
La Comisión, mediante una o varias notificaciones por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la
aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales, atendiendo a la situación particular de la
institución de banca múltiple de que se trate, en términos del Artículo 231 anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. NO ES AUTORIDAD FISCAL. (s/clave)
- REGLA 2.2.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE MARZO DE DOS MIL, NO EXCEDE O REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, SE (VI.1o.A.142 A )
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (3973)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, LEY DE. (s/clave)
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