Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 233
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 233. - Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido
clasificadas en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación
de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
I. Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su
Índice de Capitalización.
(18) Para tales efectos, la institución de banca múltiple deberá elaborar un informe detallado que
contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los
activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la es trategia que seguirá para fortalecer y
estabilizar su Indice de Capitalización en el nivel que resulte adecuado a la institución de banca
múltiple conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo
deberá presentarse al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, así como a la
Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar a los 20 días hábiles
siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del
informe a que se refiere este párrafo.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión, a solicitud de ésta y con la
periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta
fracción.
Tratándose de Filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de
mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha Filial
le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera
del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, y al
Consejo de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.
II. Presentar el informe a que se refiere la fracción I del Artículo 225 de las presentes disposiciones, al
funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la
que dicha Filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la
institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes
disposiciones, siempre que se trate de las instituciones de banca múltiple a que se refiere el último
párrafo de la fracción I anterior.
III. Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de
auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas
en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas.
Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los 10
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que ésta hubiere determinado para que dichas
auditorías se realicen.
(242) En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta
fracción, las instituciones de banca múltiple deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las
“Disposiciones de carácter general aplicables a las entidade s y emisoras supervisadas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados
financieros básicos” y sus respectivas modificaciones, en todo aquello que resulte aplicable. Los
servicios de auditores externos que las instituciones de banca múltiple deban contratar en términos
de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la
celebración del contrato de prestación de servicios.
(114) IV. Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de
las operaciones que la institución de banca múltiple haya celebrado con personas que formen parte
del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que
impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento
financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALIC (III.1o.T.Aux.13 A)
- EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO BASTA CON EFECTUARLO AL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE (I.7o.A.788 A)
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HA (1a./J. 20/2022 (11a.))
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