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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 234

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(113) Artículo 234. - La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido

clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación

de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados

en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los

derechos laborales adquiridos.

Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las

condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto

por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 16 de junio de 2004.

II. Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus

funcionarios distintos de los señalados en la fracción V del Artículo 226 anterior, cuyo otorgamiento

sea discrecional para la institución de banca múltiple; respe tando en todo momento los derechos

laborales adquiridos.

En los contratos de trabajo que las instituciones de banca múltiple celebren deberá preverse

expresamente lo dispuesto en esta fracción.

(113) III. Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un

aumento en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o provocar un deterioro mayor en su

Indice de Capitalización.

(115) IV. Derogada.

V. Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte

del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.

Lo previsto en las fracciones I y II de este artículo será aplicable respecto de pagos que se realicen a

personas morales distintas de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas

morales efectúen los pagos a los empleados de la institución de banca múltiple y será sin perjuicio de los

derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar

afectadas.

Fuente oficial: consultar publicación

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