Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 234
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 234. - La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido
clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación
de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
I. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados
en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los
derechos laborales adquiridos.
Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las
condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 16 de junio de 2004.
II. Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus
funcionarios distintos de los señalados en la fracción V del Artículo 226 anterior, cuyo otorgamiento
sea discrecional para la institución de banca múltiple; respe tando en todo momento los derechos
laborales adquiridos.
En los contratos de trabajo que las instituciones de banca múltiple celebren deberá preverse
expresamente lo dispuesto en esta fracción.
(113) III. Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un
aumento en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o provocar un deterioro mayor en su
Indice de Capitalización.
(115) IV. Derogada.
V. Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte
del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.
Lo previsto en las fracciones I y II de este artículo será aplicable respecto de pagos que se realicen a
personas morales distintas de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas
morales efectúen los pagos a los empleados de la institución de banca múltiple y será sin perjuicio de los
derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar
afectadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. CUANDO LA AUTORIDAD LAS SANCIONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EL HECHO DE QUE P (I.4o.A.795 A (9a.))
- SALARIOS MINIMOS VIGENTES A VIRTUD DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PUBLICADO EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. (s/clave)
- SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE (VI.T.89 L)
- SALARIO MINIMO, RESOLUCIONES QUE DECRETAN AUMENTOS AL. SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
- CONTRATO COLECTIVO, DERECHO DE CELEBRARLO, CONFLICTOS INTERGREMIALES. (s/clave)
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