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INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. CUANDO LA AUTORIDAD LAS SANCIONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EL HECHO DE QUE PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE DÍAS DE SALARIO A APLICAR COMO MULTA DIVIDA EN SEGMENTOS LA CUANTÍA COMPRENDIDA ENTRE LA MÍNIMA DE 200 Y LA MÁXIMA DE 2000, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, NO HACE ILEGAL LA SANCIÓN IMPUESTA.

Clave: I.4o.A.795 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160842 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1647

El artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros prevé, en términos generales, la obligación a cargo de las instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y demás personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la propia comisión, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación y vigilancia, entre otras, destacando además que la información a solicitar se determinará mediante disposiciones de carácter general. Por otra parte, de la circular S-10.9, mediante la cual la indicada comisión da a conocer a las señaladas instituciones y sociedades que se requiere información sobre la constitución y cancelación de las reservas técnicas específicas y se establece la forma de su comprobación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2007, se advierte que la falta de presentación de la información solicitada o su presentación extemporánea trasciende en la imposición de una o más de las sanciones establecidas en la citada ley. Bajo este contexto normativo, cuando se sanciona a una institución por haber presentado la información de constitución de reservas técnicas requeridas de manera extemporánea, ello afecta en forma directa las funciones de supervisión de la autoridad, sin que torne ilegal la sanción el hecho de que la autoridad que la impone segmente la multa, pues aun cuando el artículo 139, fracción XVIII, del ordenamiento legal citado no establezca la división o segmentación de las sanciones económicas en las resoluciones que se recurren, sí da la opción de imponer una multa que va desde 200 a 2000 días de salario; por tanto, si la autoridad impuso las multas dentro del parámetro descrito, es evidente que su actuación fue legal, aun y cuando para decidir el número de días de sanción aplicable se haya realizado su segmentación, lo que lejos de causar agravio o afectación, brinda certeza y seguridad en la medida en que es la propia autoridad la que fija sus parámetros y criterios para sancionar; esto es, es ella misma la que se autoimpone y delimita como marco de regulación y transparencia los criterios empleados para imponer sanciones dentro del margen de arbitrio que la ley le concede, ello para ser consistente con el uso de su ius puniendi, lo que impide una actuación arbitraria e injustificada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160842-11979af5/instituciones-y-sociedades-mutualistas-de-seguros-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 271/2011. HSBC Vida, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

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