INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN VI, INCISO A), DE LA LEY GENERAL RELATIVA ABROGADA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto citado, al establecer que las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la propia ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que la multa que procederá imponer cuando la conducta infractora consista en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por la propia ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, y no tenga una sanción específica, se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe, entre otras cuestiones, la multa excesiva, pues para la determinación de esa sanción no se introduce elemento ajeno alguno, ya que se toma como base la conducta infractora, a saber, el importe de la operación y el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados. Además, el artículo 139, fracción VI, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, prevé un límite máximo del 4% para que la autoridad administrativa pueda graduar la sanción, entre un parámetro mínimo y uno máximo, respetando la capacidad económica del infractor, a fin de que aquélla no sea excesiva para éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019420-ed61ef7c/instituciones-y-sociedades-mutualistas-de-seguros-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL DISPONER QUE PARA IMPONER SANCIONES A AQUÉLLAS, SE TOMARÁ EN CUEN (I.7o.A.763 A)
- INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO ESTABLECE UNA SANCIÓN EXCESIVA. (1a. XXXVIII/2008)
- INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. CUANDO LA AUTORIDAD LAS SANCIONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EL HECHO DE QUE P (I.4o.A.795 A (9a.))
- SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PORMENORIZA LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE (477)
- SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PORMENORIZA LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE (29 (H))
- SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PORMENORIZA LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE (2a./J. 22/99 )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis