SEGUROS. EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN XXI, EN RELACIÓN CON EL 107, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS RELATIVA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en el ámbito sancionador, exigen que los elementos esenciales de la conducta infractora, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén establecidos en ley. En consecuencia, el artículo 139, fracción XXI, en relación con el 107, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que establecen que las autoridades administrativas podrán expedir reglas para especificar el supuesto de infracción legal, concretamente para precisar el deber de presentación de información a cargo de las instituciones de seguros, así como la sanción por su incumplimiento, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se entiende que las circulares administrativas que al efecto se expidan sólo deben determinar la información y demás aspectos de forma, que sean necesarios para hacer posible el ejercicio de las facultades de vigilancia por parte de las autoridades competentes, con el único objeto de que se detallen los aspectos técnicos y operativos para cumplir con el deber mencionado, sin que tales reglas administrativas puedan dar lugar a un nuevo y autónomo supuesto de infracción, distinto de los previstos legalmente, que sea susceptible de derivar, por sí solo, la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178137-cddc3357/seguros-el-articulo-139-fraccion-xxi-en-relacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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