SEGURO. EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE FACULTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS A EXPEDIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS.-
Las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley del Congreso de la Unión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a un órgano desconcentrado, corresponden a la categoría de ordenamientos que no son legislativos ni de índole reglamentaria, sino que se refieren a aspectos técnicos y operativos en materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública. En congruencia con lo antes expuesto, el artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para expedir tales reglas, no pugna con la facultad reglamentaria del Presidente de la República prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de ninguna manera entraña una delegación de facultades, ni constituye una expansión en el ejercicio de la facultad reglamentaria, sino que se trata de la asignación directa de una atribución para allanar la aplicación técnico-operativa de la ley dentro de su ámbito específico, de ahí que, con exclusión de las facultades conferidas al Presidente de la República en el artículo 92 de la propia Ley Suprema, puede el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los Secretarios de Estado o a un órgano desconcentrado a dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921270-2847c16c/seguro-el-articulo-107-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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