COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y EXCEPCIONAL RELATIVA A LA DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).
El artículo 57 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente en 1999 dispone que cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener acorde con dicho numeral, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de la ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes o en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital mínimo de garantía, un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya. En este sentido, el penúltimo párrafo del numeral 57, prevé que la citada comisión podrá disminuir la referida sanción, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe. De lo anterior se advierte la facultad discrecional que se atribuye a la mencionada comisión para disminuir las multas previstas en dicho artículo, cuando los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe, regla que lógicamente sólo puede ser interpretada como excepción al arbitrio que la autoridad puede ejercer dentro de los parámetros mínimo y máximo previstos de manera general para la imposición de la sanción. Así, dicha atribución no puede entenderse implícita en el arbitrio para individualizar la sanción entre el mínimo y máximo previstos, sino debe considerarse precisamente como la facultad que la ley concede a la autoridad para apartarse de esos parámetros a fin de imponer una sanción inferior cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. De ahí que si la comisión se rehúsa a ejercer tal facultad, será la compañía aseguradora sancionada quien deberá acreditar el ejercicio arbitrario de esa atribución, mediante los elementos de convicción necesarios, que demuestren la situación crítica que dio lugar a la comisión de la infracción, o en su caso, que ésta se derivó de errores u omisiones de carácter administrativo en los que no medió mala fe y, por tanto, que operaba la aplicación de la disminución en la sanción de mérito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177352-39ce0484/comision-nacional-de-seguros-y-fianzas-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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