Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 235
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 235.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría
IV a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación
de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
I. Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la
propia institución de banca múltiple a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior
es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el Artículo 25 de la Ley para determinar
la remoción o suspensión de los miembros del Consejo, directores generales, comisarios, directores
y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la
institución de banca múltiple.
La Comisión notificará por escrito a la institución de banca múltiple la adopción de la Medida
Correctiva Especial Adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres
de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los
funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.
II. Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración
de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la
institución de banca múltiple y que, a juicio de la Comisión , generen un alto riesgo de mercado.
Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la institución de banca múltiple que se abstenga de
celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.
III. Modificar las políticas que haya fijado la institución de banca múltiple respecto de tasas de interés
que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del
nivel de riesgo que la institución de banca múltiple habitua lmente asume en dichas operaciones y
que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley y
demás disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS LEGALES, DESPUÉS DE HABER SIDO INTERVENIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (625)
- INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS LEGALES, DESPUÉS DE HABER SIDO INTERVENIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (1a./J. 3/2009)
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
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