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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 235

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 235.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría

IV a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación

de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la

propia institución de banca múltiple a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior

es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el Artículo 25 de la Ley para determinar

la remoción o suspensión de los miembros del Consejo, directores generales, comisarios, directores

y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la

institución de banca múltiple.

La Comisión notificará por escrito a la institución de banca múltiple la adopción de la Medida

Correctiva Especial Adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres

de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los

funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.

II. Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración

de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la

institución de banca múltiple y que, a juicio de la Comisión , generen un alto riesgo de mercado.

Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la institución de banca múltiple que se abstenga de

celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.

III. Modificar las políticas que haya fijado la institución de banca múltiple respecto de tasas de interés

que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del

nivel de riesgo que la institución de banca múltiple habitua lmente asume en dichas operaciones y

que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior,

sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley y

demás disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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