Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 236
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 236. - La aplicación de las disposiciones del presente capítulo, así como de las Medidas
Correctivas, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión en la Ley, incluyendo de
manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los Artículos 133 y 138 de la Ley.
Para el debido ejercicio de las facultades contenidas en el presente capítulo, la Comisión procurará una
adecuada coordinación con la Secretaría, con el Banco de México y con el IPAB, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
(113) La Comisión informará por escrito a la Secretaría, al Banco de México y al IPAB, el nombre y las
circunstancias en que se encuentra la institución o instituciones de banca múltiple que hubieren sido
clasificadas en cualquiera de las categorías III a V a q ue se refiere el Artículo 220 de las presentes
disposiciones, así como respecto del cumplimiento que estén dando a las medidas correctivas.
(115) Cuarto párrafo.- Derogado.
Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley, el incumplimiento
de las Medidas Correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en términos de
lo previsto por el citado artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SON COMPETENTES PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES A (I.1o.A.222 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRA ACTOS DE LOS INTERVENTORES-GERENTES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA Y CRÉDITO.- (1345)
- SUSPENSION PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRA ACTOS DE LOS INTERVENTORES-GERENTES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA Y CREDITO. (I.1o.A.7 A )
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO ES OBLIGACIÓN DE LA, EMITIR UN DICTAMEN TÉCNICO Y RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, SI DEL ESCRITO D (XIX.1o.22 C)
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