Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 275 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(265) Artículo 275 Bis 2.- Las Instituciones estarán obligadas a realizar las acciones conducentes para que
sus clientes puedan dar por terminados los contratos de depósito y administración de valores que
hubieren celebrado con las propias Instituciones, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad
de dar por terminada la relación jurídica con esa Institución. Los clientes podrán, en todo momento,
celebrar dichos contratos con otra Institución o con algún intermediario del mercado de valores que les
presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por
cuenta de terceros, de conformidad con las leyes que correspondan. En estos casos, será aplicable lo
previsto en el segundo párrafo del presente artículo respecto de los plazos para transferir los valores y
recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva
del cliente.
(265) Los clientes podrán convenir con cualquier Institución o intermediario del mercado de valores con
el que decidan celebrar un contrato de depósito y administración de valores, que estos realicen los
trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna Institución.
(265) La Institución con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a
dar a conocer a la Institución o intermediario del mercado de valores encargado de realizar los trámites
de terminación respectivos, toda la información nec esaria para ello. Asimismo, estarán obligados a
transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos
correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la Institución o
intermediario del mercado de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato
en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la Institución o el
intermediario del mercado de valores solicitante le envíe en los tér minos previstos en este artículo.
(265) Será responsabilidad de la Institución que solicite la transferencia de valores y recursos, así como la
terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se
trate para la realización de los actos previstos en el presente artículo.
(265) Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite, objeta dicha terminación o la transferencia de
recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la Institución solicitante
estará obligada a entregar los valores y recu rsos de que se trate a la Institución original en un plazo de
diez días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya
ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley.
(265) Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mecanismos que se utilizaron para
celebrar el contrato de depósito y administración de valores, incluyendo medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda
comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.
(265) Las Instituciones deberán dar a conocer a través de los contratos de depósito y administración de
valores, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual,
incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuenta s a otra Institución o intermediario del
mercado de valores conforme a lo previsto en el presente artículo. Adicionalmente, las Instituciones
podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así
como e n la guía de servicios de inversión a que se refieren las Disposiciones de carácter general
aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2 015 y sus diversas modificaciones.
Capítulo VI
Metodología para las aportaciones de las instituciones de banca
múltiple y de desarrollo, al IPAB y al fideicomiso a que se refiere
el Artículo 55 Bis de la Ley
Sección Primera
De las instituciones de banca múltiple
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
- ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER (VI.1o.A.308 A )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACI (P./J. 60/2000 )
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACI (44)
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