Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 275 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(265) Artículo 275 Bis 2.- Las Instituciones estarán obligadas a realizar las acciones conducentes para que

sus clientes puedan dar por terminados los contratos de depósito y administración de valores que

hubieren celebrado con las propias Instituciones, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad

de dar por terminada la relación jurídica con esa Institución. Los clientes podrán, en todo momento,

celebrar dichos contratos con otra Institución o con algún intermediario del mercado de valores que les

presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por

cuenta de terceros, de conformidad con las leyes que correspondan. En estos casos, será aplicable lo

previsto en el segundo párrafo del presente artículo respecto de los plazos para transferir los valores y

recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva

del cliente.

(265) Los clientes podrán convenir con cualquier Institución o intermediario del mercado de valores con

el que decidan celebrar un contrato de depósito y administración de valores, que estos realicen los

trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna Institución.

(265) La Institución con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a

dar a conocer a la Institución o intermediario del mercado de valores encargado de realizar los trámites

de terminación respectivos, toda la información nec esaria para ello. Asimismo, estarán obligados a

transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos

correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la Institución o

intermediario del mercado de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato

en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la Institución o el

intermediario del mercado de valores solicitante le envíe en los tér minos previstos en este artículo.

(265) Será responsabilidad de la Institución que solicite la transferencia de valores y recursos, así como la

terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se

trate para la realización de los actos previstos en el presente artículo.

(265) Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite, objeta dicha terminación o la transferencia de

recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la Institución solicitante

estará obligada a entregar los valores y recu rsos de que se trate a la Institución original en un plazo de

diez días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya

ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley.

(265) Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán

llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mecanismos que se utilizaron para

celebrar el contrato de depósito y administración de valores, incluyendo medios electrónicos, ópticos o

de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda

comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.

(265) Las Instituciones deberán dar a conocer a través de los contratos de depósito y administración de

valores, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual,

incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuenta s a otra Institución o intermediario del

mercado de valores conforme a lo previsto en el presente artículo. Adicionalmente, las Instituciones

podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así

como e n la guía de servicios de inversión a que se refieren las Disposiciones de carácter general

aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2 015 y sus diversas modificaciones.

Capítulo VI

Metodología para las aportaciones de las instituciones de banca

múltiple y de desarrollo, al IPAB y al fideicomiso a que se refiere

el Artículo 55 Bis de la Ley

Sección Primera

De las instituciones de banca múltiple

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 275 Bis 1Índice de la leyArt. 276 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.