Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 287
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(150) Artículo 287.- Las Instituciones, en la tramitación de depósitos y pago de contribuciones o servicios
que reciban de su clientela o del público en general en ventanillas, deberán imprimir en las
correspondientes fichas de depósito y comprobantes la cantidad recibida, de biéndose identificar la
Institución, oficina y, en su caso, la ventanilla en que la operación haya sido tramitada, con la rúbrica del
empleado responsable, de tal forma que los usuarios cuenten con la adecuada comprobación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRIBUYENTES. LOS REGISTROS EN LA CONTABILIDAD QUE ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR, DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUÉLLOS OP (III.1o.A.81 A )
- CONTRIBUCIONES LOCALES. SUPUESTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE LA AUTENTICIDAD DEL PAGO RESPECTIVO. CARGA DE LA PRUEBA. (I.7o.A.210 A )
- CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FU (VI.1o.A.90 A (10a.))
- DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DEBE ENTREGAR AL CONTRIBUYENTE UNA CONSTANCIA (P. LVIII/2011 (9a.))
- DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER A LOS CONTRIBUYENTES LA VISTA DE QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA INFORMACIÓN (I.8o.A.79 A (10a.))
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