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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 316 Bis 8

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(150) Artículo 316 Bis 8.- Las Instituciones que ofrezcan servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros

Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas

Instituciones, deberán asegurarse que estos cuenten con lectores que permitan obt ener la información

de las Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída

directamente del propio circuito o chip.

(128) Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior, a:

(128) I. Los dispositivos que se encuentren conectados a teléfonos móviles y funcionen de manera similar a

las Terminales Punto de Venta.

(128) II. Las Terminales Punto de Venta en las que únicamente se acepten tarjetas emitidas por la

Institución adquirente.

(128) En todo caso, las Instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el cuarto párrafo de la

fracción III del Artículo 310 de las presentes disposiciones

Fuente oficial: consultar publicación

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