Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 319 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 319 Bis 2, el cual deberá mandarse de forma Cifrada al final de dicha sesión.
VII. Las Instituciones deberán publicar en su página de Internet la lista de los certificados y llaves
públicas de sus comisionistas, previamente verificada, conforme a lo establecido en la fracción II
del Artículo 319 Bis 1.
Además, las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión el enlace directo a dicha lista, a fin
de que la Comisión lo ponga a disposición del Público Usuario para su consulta en su página de
Internet. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán verificar de forma periódica la validez
de los certificados y llaves públicas que estén contenidas en dicha lista.
Asimismo, las Instituciones deberán avisar a la Comisión sobre cualquier cambio o actualización
que se realice al enlace o en el contenido de dicha lista.
No será aplicable lo previsto en el Artículo 318, fracción III, inciso b), numeral 1, así como el Artículo
321 Bis 2, ambos de las presentes Disposiciones, a excepción de la contratación con terceros para
la prestación de servicios de cómputo bajo demanda y de infraestructura tecnológica a través de
Internet para soportar su operación, en virtud de que las operaciones a que se refiere el presente
Apartado, no podrán subcontratarse.
Fuente oficial: consultar publicación
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