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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 319 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 319 Bis 2, el cual deberá mandarse de forma Cifrada al final de dicha sesión.

VII. Las Instituciones deberán publicar en su página de Internet la lista de los certificados y llaves

públicas de sus comisionistas, previamente verificada, conforme a lo establecido en la fracción II

del Artículo 319 Bis 1.

Además, las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión el enlace directo a dicha lista, a fin

de que la Comisión lo ponga a disposición del Público Usuario para su consulta en su página de

Internet. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán verificar de forma periódica la validez

de los certificados y llaves públicas que estén contenidas en dicha lista.

Asimismo, las Instituciones deberán avisar a la Comisión sobre cualquier cambio o actualización

que se realice al enlace o en el contenido de dicha lista.

No será aplicable lo previsto en el Artículo 318, fracción III, inciso b), numeral 1, así como el Artículo

321 Bis 2, ambos de las presentes Disposiciones, a excepción de la contratación con terceros para

la prestación de servicios de cómputo bajo demanda y de infraestructura tecnológica a través de

Internet para soportar su operación, en virtud de que las operaciones a que se refiere el presente

Apartado, no podrán subcontratarse.

Fuente oficial: consultar publicación

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