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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 334

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(300) Artículo 334.- Las Instituciones, en sus políticas relativas a la contratación de servicios o comisiones,

deberán considerar cuando menos, los lineamientos y criterios para la selección de estos, así como las

medidas de evaluación de los servicios y comisiones contratado s. Dentro de las medidas de evaluación

de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo, deberá considerarse lo siguiente:

(26) I. La capacidad de los terceros o comisionistas para implementar medidas o planes que permitan

mantener la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad,

capacidad y seguridad.

(26) II. La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el

manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios o comisiones, así

como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan tener acceso a ella, las personas que

deban conocerla.

(26) III. Los métodos con que cuenta la Institución para evaluar el cumplimiento al contrato

correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios o comisiones.

(26) IV. Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.

(26) V. La capacidad de las Instituciones de mantener la continuidad en la prestación de los servicios o

comisiones que se hubieren contratado, o bien, las opciones externas con que se cuenta en

cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la Institución.

(26) VI. La afectación de los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

(300) VII. La capacidad de las Instituciones, en la Administración Integral de Riesgos para identificar, medir,

vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los

servicios o comisiones a que se refiere este Capítulo XI.

(26) VIII. La capacidad del Sistema de Control Interno para cumplir con las políticas y procedimientos que

regulen y controlen la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.

(301) IX. Los resultados de las pruebas de escaneo de vulnerabilidades y pruebas de penetración a las que

se refiere el Artículo 168 bis 12, fracciones III y IV de las presentes disposiciones.

(26) El Consejo deberá designar a un responsable, que podrá ser el Auditor Interno o el Comité de Auditoría,

para que dé seguimiento, evalúe y reporte periódicamente a dicho Consejo, el desempeño del prestador

de servicios o comisionista, así como el cumplimie nto de las normas aplicables relacionadas con los

servicios o las operaciones correspondientes.

(26) El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los terceros o

comisionistas y aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los resultados de las

evaluaciones realizadas por el responsable de dar seguimiento y evaluar el desempeño de aquéllos.

(66) Tratándose de las operaciones de compra y venta de efectivo de dólares de los Estados Unidos de

América a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, las Instituciones

únicamente deberán considerar en sus políticas, las medidas referidas en las fracciones II y III anteriores.

Fuente oficial: consultar publicación

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