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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis 10

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(249) Artículo 51 Bis 10.- Las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos o documentación

presentados por sus clientes contra la información que consta en sus propios registros, durante el

proceso de formalización de contratos a celebrar con ellos para realizar operaciones activas, pasivas o de

servicios o bien, les soliciten medios de pago, salvo tratándose de Cuentas Bancarias Niveles 1.

(281) Para el caso de contrataciones presenciales a que se refiere el Apartado A de la presente sección, las

Instituciones deberán tener registros de la fecha y domicilio de la Oficina Bancaria o, en su caso,

establecimiento del comisionista en que se realizó cada contratación, incluyendo la clave de la localidad

geoestadística conforme al Catálogo Único de Claves de Áreas Geoestadísticas Estatales, Municipales y

Localidades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía o el que lo sustituya, así como el nomb re y

clave del funcionario que otorgó la autorización de la contratación y, en su caso, del gerente o encargado

de la Oficina Bancaria donde se autorizó.

Fuente oficial: consultar publicación

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