ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO SE REQUIERE DE DATO ESPECÍFICO Y DETERMINADO, SINO DE AQUELLOS QUE SEAN SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.
El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito confiere la calidad de título ejecutivo a la vinculación de estos dos documentos, a saber: el contrato o la póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, y si bien no proporciona ni sugiere dato o requisito formal alguno para demostrar la unión o el vínculo entre ambos documentos, es necesario que en ellos se contengan los elementos indispensables para poder ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones que aquéllos generen; de modo que el Juez habrá de ponderar en cada caso de qué elementos se trata, pero no es dable exigir alguno específico y determinado para demostrarlo, toda vez que si en el precepto aludido el legislador no lo estableció, no hay razón alguna para que el intérprete los establezca, ni siquiera en aras de procurar certeza jurídica, pues se correría el riesgo de desvirtuar la finalidad de esa disposición, ya porque, en ciertos casos, pese a estar reunidos los requisitos expresamente pedidos no se demuestra la identidad, o bien porque, aunque no se cumplan todos, la identificación esté plenamente demostrada, con el adicional inconveniente de que se discriminaran otros datos que, utilizados en ciertos casos peculiares o surgidos de los avances tecnológicos, podrían ser igualmente idóneos para ese fin. Por ello, ni el nombre de todos los deudores ni cualquier otro dato específico y determinado puede considerarse como elemento necesario y suficiente para demostrar la correspondencia entre ambos documentos, lo mismo que tampoco cualquiera de ellos puede ser ignorado, salvo que sean varios los acreditados y sólo se demande a algunos de ellos, pues entonces sí, de optar por el nombre de los deudores como medio de identificación, debe indicarse expresamente cuando menos el de todos aquellos contra los que se ejerza la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013216-82747cc8/estado-de-cuenta-certificado-por-el-contador-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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