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ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.

Clave: XX.1o. J/55 · Registro digital (IUS): 196315 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 905

Si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen estas instituciones, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado para ello, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado debe referirse precisamente al contrato de que se trate, y debe contener datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que el juzgador pueda determinar sin lugar a dudas de que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso, por tanto, aun cuando el estado de cuenta se refiera a un mismo tipo de operación, si no menciona a la totalidad de los deudores y se asienta una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que ese estado de cuenta certificado se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito con garantía aportado; sin que tenga ninguna trascendencia que la fecha citada en la certificación contable sea la misma a la del pagaré mercantil suscrito por los deudores, en cumplimiento a la cláusula segunda de dicho contrato, porque el mismo fue suscrito con el único fin de documentar la disposición del crédito otorgado; y, por ende, no es sino constancia de recepción de la ministración por el crédito otorgado, razón por la cual, los datos contenidos en el mismo no pueden servir de base para realizar la certificación contable de que se trata, ya que no son éstos los que legitiman en causa a las partes en el juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196315-d23c4465/estado-de-cuenta-certificado-a-que-se-refiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 683/94. Banco Nacional de México, S.A. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Amparo directo 568/95. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López. Amparo directo 569/95. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Amparo directo 1123/96. Banco del Atlántico, S.A. 29 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda. Amparo directo 1126/96. Banco Nacional de México, S.A. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 81/97-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 14/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 175, con el rubro: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO SE REQUIERE DE DATO ESPECÍFICO Y DETERMINADO, SINO DE AQUELLOS QUE SEAN SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA."

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