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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(397) Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de

las presentes disposiciones en materia de verificación de identidad, podrán conformar una base de datos

de información biométrica de sus clientes, observando los requerimientos técnicos previstos en el Anexo

71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación de la identidad de sus clientes en

la celebración de contratos para realizar operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2

Bis y Nivel 4; operaciones activas o de servicios, o en la solicitud de medios de pago, relacionados con

Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la

propia Institución o en otra, así como para ha cer retiros de efectivo y de transferencias de recursos con

cargo a Cuentas Bancarias Nivel 4, siempre que den aviso y adjunten la información solicitada en el

formato correspondiente del Anexo 75 a la Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles

posteriores a la fecha en que inicien operaciones en materia de verificación de identidad utilizando la

base de datos de información biométrica.

(390) Lo anterior, siempre que las Instituciones realicen, para la integración de dicha base de datos, la

verificación de la coincidencia de la información biométrica del cliente con los registros biométricos del

Instituto Nacional Electoral, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la autoridad fiscal mexicana u otra

dependencia federal, que provea un servicio de verificación de información biométrica. Asimismo, las

instituciones deberán contar con la evidencia documental del resguardo de la verificación de la

coincidencia realizada entre la información biométrica del cliente con los registros de cualesquiera de las

dependencias a las que se refiere el presente párrafo.

(390) Las Instituciones, para efectos de la verificación de la identidad de sus clientes, al momento de

conformar su propia base de datos de información biométrica, deberán sujetarse a lo siguiente:

(390) I. Requerir a la persona física cuyos datos se almacenarán en la referida base de datos, su

credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través

de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores e n el extranjero, pasaporte

mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de

sus oficinas consulares en el extranjero, matrícula consular vigente expedida por las oficinas

consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o bien identificación

expedida por alguna otra autoridad fiscal mexicana o dependencia federal, cuyos datos

biométricos puedan verificarse conforme a lo dispuesto en la fracción III del presente artículo.

En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los

señalados en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás

identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subincis o (i) de las

Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de

Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación

previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.

(390) II. Hacer primeramente la captura de la información biométrica de sus empleados, directivos o

funcionarios que tendrán a su cargo recopilar las de los clientes. Una vez concluida esta captura,

recopilarán las de sus clientes. En ambos casos, las Instituciones deberán cumplir con los

requerimientos técnicos establecidos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones.

(390) III. Tratándose de la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en

el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el

extranjero, pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en

el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, matrícula consular vigente

expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero,

deberá de efectuar las acciones de verificación indicadas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y

V de estas disposiciones; o bien, tratándose de otros documentos de identificación distintos a

los señalados en la presente fracción, realizar la verificación de la coincidencia de la información

biométrica del cliente con los registros biométricos de la autoridad fiscal mexicana, o

dependencia federal que corresponda.

(390) IV. Asimismo, deberán corroborar la existencia de la Clave Única de Registro de Población del

cliente con el Registro Nacional de Población y que los datos proporcionados por el cliente

coinciden con los de dicho Registro, observando al efecto lo establecido en el Artículo 51 Bis,

fracción II de las presentes disposiciones.

(390) Cuando una Institución conforme una base de datos de información biométrica de sus clientes, de

conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, deberá realizar una validación

anual respecto de los mecanismos de seguridad mencionados e n el Anexo 71 en cumplimiento a la

verificación señalada en el Artículo 168 Bis 14, fracción IX de las presentes disposiciones y enviar a la

Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles posteriores a la conclusión de la validación, las

acciones para la atención de las desviaciones identificadas en la citada validación.

(390) La Comisión podrá requerir a la Institución en todo momento información adicional con la finalidad

de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Asimismo, previo

derecho de audiencia que otorgue a la Institución, podrá instruir la suspensión parcial o total, temporal

o definitiva del uso de la base de datos de información biométrica, cuando a juicio de la propia Comisión

se determine que la Institución ha incumplido con los requisitos técnicos, operativos y de seg uridad de

manera grave o reiterada.

(390) La información de las bases de datos que contengan información biométrica de los clientes no

deberá ser enajenada, vendida, transferida, compartida o solicitada bajo cualquier esquema de

intercambio, resguardo, reutilización o interoperabilidad entre Instituciones ni con terceros, para llevar a

cabo las verificaciones de identidad a que se refiere la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título

Segundo de las presentes disposiciones. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 113 de la

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

(390) Asimismo, las acciones de verificación a las que se refiere dicha sección deberán realizarse

exclusivamente contra la información que obra en las bases de datos conformadas por cada Institución.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán contra tar con terceros los servicios para la

conformación de sus bases de datos en el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el presente

artículo, el artículo 51 Bis 3 y el Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones.

(390) Cuando las Instituciones decidan dejar de utilizar la base de datos de información biométrica,

deberán de dar un aviso a la Comisión de conformidad con el formato correspondiente del Anexo 75 de

las presentes disposiciones, con al menos 20 días hábiles pos teriores al término del uso de la base

anteriormente mencionada. Una vez concluido su uso, deberán realizar la supresión de los datos

biométricos contenidos en la base referida, mediante procedimientos y medidas de seguridad

administrativas, técnicas y fís icas que impidan su recuperación, acceso o tratamiento no autorizado, y

conservar la evidencia documental, para cuando la Comisión requiera dicha evidencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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