Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(397) Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de
las presentes disposiciones en materia de verificación de identidad, podrán conformar una base de datos
de información biométrica de sus clientes, observando los requerimientos técnicos previstos en el Anexo
71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación de la identidad de sus clientes en
la celebración de contratos para realizar operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2
Bis y Nivel 4; operaciones activas o de servicios, o en la solicitud de medios de pago, relacionados con
Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la
propia Institución o en otra, así como para ha cer retiros de efectivo y de transferencias de recursos con
cargo a Cuentas Bancarias Nivel 4, siempre que den aviso y adjunten la información solicitada en el
formato correspondiente del Anexo 75 a la Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles
posteriores a la fecha en que inicien operaciones en materia de verificación de identidad utilizando la
base de datos de información biométrica.
(390) Lo anterior, siempre que las Instituciones realicen, para la integración de dicha base de datos, la
verificación de la coincidencia de la información biométrica del cliente con los registros biométricos del
Instituto Nacional Electoral, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la autoridad fiscal mexicana u otra
dependencia federal, que provea un servicio de verificación de información biométrica. Asimismo, las
instituciones deberán contar con la evidencia documental del resguardo de la verificación de la
coincidencia realizada entre la información biométrica del cliente con los registros de cualesquiera de las
dependencias a las que se refiere el presente párrafo.
(390) Las Instituciones, para efectos de la verificación de la identidad de sus clientes, al momento de
conformar su propia base de datos de información biométrica, deberán sujetarse a lo siguiente:
(390) I. Requerir a la persona física cuyos datos se almacenarán en la referida base de datos, su
credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través
de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores e n el extranjero, pasaporte
mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de
sus oficinas consulares en el extranjero, matrícula consular vigente expedida por las oficinas
consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o bien identificación
expedida por alguna otra autoridad fiscal mexicana o dependencia federal, cuyos datos
biométricos puedan verificarse conforme a lo dispuesto en la fracción III del presente artículo.
En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los
señalados en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás
identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subincis o (i) de las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación
previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.
(390) II. Hacer primeramente la captura de la información biométrica de sus empleados, directivos o
funcionarios que tendrán a su cargo recopilar las de los clientes. Una vez concluida esta captura,
recopilarán las de sus clientes. En ambos casos, las Instituciones deberán cumplir con los
requerimientos técnicos establecidos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones.
(390) III. Tratándose de la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en
el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el
extranjero, pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en
el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, matrícula consular vigente
expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero,
deberá de efectuar las acciones de verificación indicadas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y
V de estas disposiciones; o bien, tratándose de otros documentos de identificación distintos a
los señalados en la presente fracción, realizar la verificación de la coincidencia de la información
biométrica del cliente con los registros biométricos de la autoridad fiscal mexicana, o
dependencia federal que corresponda.
(390) IV. Asimismo, deberán corroborar la existencia de la Clave Única de Registro de Población del
cliente con el Registro Nacional de Población y que los datos proporcionados por el cliente
coinciden con los de dicho Registro, observando al efecto lo establecido en el Artículo 51 Bis,
fracción II de las presentes disposiciones.
(390) Cuando una Institución conforme una base de datos de información biométrica de sus clientes, de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, deberá realizar una validación
anual respecto de los mecanismos de seguridad mencionados e n el Anexo 71 en cumplimiento a la
verificación señalada en el Artículo 168 Bis 14, fracción IX de las presentes disposiciones y enviar a la
Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles posteriores a la conclusión de la validación, las
acciones para la atención de las desviaciones identificadas en la citada validación.
(390) La Comisión podrá requerir a la Institución en todo momento información adicional con la finalidad
de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Asimismo, previo
derecho de audiencia que otorgue a la Institución, podrá instruir la suspensión parcial o total, temporal
o definitiva del uso de la base de datos de información biométrica, cuando a juicio de la propia Comisión
se determine que la Institución ha incumplido con los requisitos técnicos, operativos y de seg uridad de
manera grave o reiterada.
(390) La información de las bases de datos que contengan información biométrica de los clientes no
deberá ser enajenada, vendida, transferida, compartida o solicitada bajo cualquier esquema de
intercambio, resguardo, reutilización o interoperabilidad entre Instituciones ni con terceros, para llevar a
cabo las verificaciones de identidad a que se refiere la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título
Segundo de las presentes disposiciones. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 113 de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
(390) Asimismo, las acciones de verificación a las que se refiere dicha sección deberán realizarse
exclusivamente contra la información que obra en las bases de datos conformadas por cada Institución.
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán contra tar con terceros los servicios para la
conformación de sus bases de datos en el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el presente
artículo, el artículo 51 Bis 3 y el Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones.
(390) Cuando las Instituciones decidan dejar de utilizar la base de datos de información biométrica,
deberán de dar un aviso a la Comisión de conformidad con el formato correspondiente del Anexo 75 de
las presentes disposiciones, con al menos 20 días hábiles pos teriores al término del uso de la base
anteriormente mencionada. Una vez concluido su uso, deberán realizar la supresión de los datos
biométricos contenidos en la base referida, mediante procedimientos y medidas de seguridad
administrativas, técnicas y fís icas que impidan su recuperación, acceso o tratamiento no autorizado, y
conservar la evidencia documental, para cuando la Comisión requiera dicha evidencia.
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