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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis 1

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(289) Artículo 51 Bis 1. - Las Instituciones, en la realización de operaciones de retiros de efectivo y de

transferencias de recursos que se realicen a cargo de Cuentas Bancarias Nivel 4, que se lleven a cabo de

manera presencial, deberán observar lo siguiente:

(230) I. Si son por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs , deberán

requerir a los clientes que presenten como medio de identificación cualquiera de los documentos

mencionados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter

general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría

o las que las sustituyan.

(289) II. Si son por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al

equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs , excepto que se trate de transferencias a otras

cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la

credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de

las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o el pasaporte

mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus

oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigen te expedida por las oficinas

consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, y realizar las correspondientes

acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y V de las presentes

disposiciones, según corresponda.

(289) En caso de que la persona que se presente no cuente con ningún documento de los señalados

en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones

mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter

general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría

o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4,

fracción IV de estas disposiciones.

(289) Para el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera, las Instituciones únicamente

estarán obligadas a requerir el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos

migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los

que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o bien la tarjeta de acreditación

que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, la cual

deberá estar vigente, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4,

fracción III de las presentes disposiciones.

(289) No serán aplicables las acciones de verificación respecto de la credencial para votar expedida

por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de

Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mex icano vigente expedido por la Secretaría

de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la

matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el extranjero, cuando las Instituciones:

(289) a) Requieran al cliente que presente su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado

correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 4 o aquella emitida al amparo de un contrato

de crédito en cuenta corriente con la propia Institución, e ingrese el NIP asociado a la tarjeta

de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a

través del circuito integrado, siempre que en la entrega de la Tarjeta Bancaria con Circuito

Integrado o al momento de que el cliente establezca su NIP por primera vez, se hubiere

realizado la verificación de los datos de la credencial para votar vigente del cliente expedida

por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la

Secretaría de Relaciones Exteriores en el extr anjero, del pasaporte mexicano vigente

expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas

consulares en el extranjero, o de la matrícula consular vigente expedida por las oficinas

consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, conforme al Artículo 51

Bis 4, fracciones I, II o V de estas disposiciones, y

(289) b) Requieran al cliente cualquiera de las identificaciones mencionadas en la disposición 4ª,

fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el

artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las

sustituyan.

(289) III. Si son por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs , excepto

que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la

misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto

Nacional Electoral en el país o a través de las ofic inas consulares de la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el país o a través sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular

vigente ex pedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el

extranjero y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V

del de las presentes disposiciones, según corresponda. A falta de estos documentos de

identificación, las Instituciones deberán:

(289) a) Requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I,

inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115

de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y

realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas

disposiciones, o bien tratándose de personas de nacionalidad extranjera, su pasaporte o

tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios con los que acrediten su condición

de estancia en el país expedidos por el Instituto Nacional de Migra ción, o bien la tarjeta de

acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o

consulares, los cuales deberán estar vigentes, debiendo realizar las acciones de verificación

previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.

(230) b) Contar con la autorización del gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien del

funcionario facultado para ello, para proceder a la realización de la operación de que se trate.

(230) c) Conservar evidencia de la realización de las acciones descritas en los incisos anteriores.

(230) Cuando las Instituciones obtengan la aprobación de la Comisión para utilizar documentos de

identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las

Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos para la realización de operaciones

en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.

(230) Para efectos de lo previsto en este artículo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que

corresponda al primer día de enero del año en curso.

(345) Las Instituciones podrán no realizar las acciones de verificación descritas en este artículo, cuando

pacten con sus clientes en los respectivos contratos de Cuentas Bancarias Nivel 4, así como en contratos

de apertura de crédito en cuenta corriente, que aq uellas se obligan a asumir los riesgos y, por lo tanto,

los costos de las operaciones que no sean reconocidas por sus clientes, obligándose además a que los

montos de las Reclamaciones Monetarias de dichas operaciones serán abonadas a estos, a más tardar,

cuarenta y ocho horas posteriores a la Reclamación Monetaria que haga el Usuario. Las Instituciones

deberán avisar a la Comisión cuando decidan optar por lo previsto en el presente párrafo a más tardar a

los diez días hábiles posteriores a dicha determinac ión, indicando las operaciones a las cuales les será

aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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