Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 1
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(289) Artículo 51 Bis 1. - Las Instituciones, en la realización de operaciones de retiros de efectivo y de
transferencias de recursos que se realicen a cargo de Cuentas Bancarias Nivel 4, que se lleven a cabo de
manera presencial, deberán observar lo siguiente:
(230) I. Si son por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs , deberán
requerir a los clientes que presenten como medio de identificación cualquiera de los documentos
mencionados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría
o las que las sustituyan.
(289) II. Si son por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al
equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs , excepto que se trate de transferencias a otras
cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la
credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de
las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o el pasaporte
mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus
oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigen te expedida por las oficinas
consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, y realizar las correspondientes
acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y V de las presentes
disposiciones, según corresponda.
(289) En caso de que la persona que se presente no cuente con ningún documento de los señalados
en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones
mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría
o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4,
fracción IV de estas disposiciones.
(289) Para el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera, las Instituciones únicamente
estarán obligadas a requerir el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos
migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los
que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o bien la tarjeta de acreditación
que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, la cual
deberá estar vigente, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4,
fracción III de las presentes disposiciones.
(289) No serán aplicables las acciones de verificación respecto de la credencial para votar expedida
por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de
Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mex icano vigente expedido por la Secretaría
de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la
matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones
Exteriores en el extranjero, cuando las Instituciones:
(289) a) Requieran al cliente que presente su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado
correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 4 o aquella emitida al amparo de un contrato
de crédito en cuenta corriente con la propia Institución, e ingrese el NIP asociado a la tarjeta
de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a
través del circuito integrado, siempre que en la entrega de la Tarjeta Bancaria con Circuito
Integrado o al momento de que el cliente establezca su NIP por primera vez, se hubiere
realizado la verificación de los datos de la credencial para votar vigente del cliente expedida
por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la
Secretaría de Relaciones Exteriores en el extr anjero, del pasaporte mexicano vigente
expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas
consulares en el extranjero, o de la matrícula consular vigente expedida por las oficinas
consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, conforme al Artículo 51
Bis 4, fracciones I, II o V de estas disposiciones, y
(289) b) Requieran al cliente cualquiera de las identificaciones mencionadas en la disposición 4ª,
fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las
sustituyan.
(289) III. Si son por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs , excepto
que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la
misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto
Nacional Electoral en el país o a través de las ofic inas consulares de la Secretaría de Relaciones
Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores en el país o a través sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular
vigente ex pedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el
extranjero y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V
del de las presentes disposiciones, según corresponda. A falta de estos documentos de
identificación, las Instituciones deberán:
(289) a) Requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I,
inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115
de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y
realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas
disposiciones, o bien tratándose de personas de nacionalidad extranjera, su pasaporte o
tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios con los que acrediten su condición
de estancia en el país expedidos por el Instituto Nacional de Migra ción, o bien la tarjeta de
acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o
consulares, los cuales deberán estar vigentes, debiendo realizar las acciones de verificación
previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.
(230) b) Contar con la autorización del gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien del
funcionario facultado para ello, para proceder a la realización de la operación de que se trate.
(230) c) Conservar evidencia de la realización de las acciones descritas en los incisos anteriores.
(230) Cuando las Instituciones obtengan la aprobación de la Comisión para utilizar documentos de
identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito
emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos para la realización de operaciones
en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
(230) Para efectos de lo previsto en este artículo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que
corresponda al primer día de enero del año en curso.
(345) Las Instituciones podrán no realizar las acciones de verificación descritas en este artículo, cuando
pacten con sus clientes en los respectivos contratos de Cuentas Bancarias Nivel 4, así como en contratos
de apertura de crédito en cuenta corriente, que aq uellas se obligan a asumir los riesgos y, por lo tanto,
los costos de las operaciones que no sean reconocidas por sus clientes, obligándose además a que los
montos de las Reclamaciones Monetarias de dichas operaciones serán abonadas a estos, a más tardar,
cuarenta y ocho horas posteriores a la Reclamación Monetaria que haga el Usuario. Las Instituciones
deberán avisar a la Comisión cuando decidan optar por lo previsto en el presente párrafo a más tardar a
los diez días hábiles posteriores a dicha determinac ión, indicando las operaciones a las cuales les será
aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS. (I.6o.C. J/48)
- NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN (1a./J. 16/2019 (10a.))
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALE (V.3o.C.T.11 C (10a.))
- TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS [TESIS HISTÓRICA]. (240 (H))
- TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRU (XVI.1o.C.3 C (10a.))
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