Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(397) Artículo 51 Bis. - Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas, nacionales o extranjeras
según corresponda, que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas
relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis o Nivel 4, o bien, operaciones activas, de servicios o medios
de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas
cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución, o en otra, pudiendo celebrarse dichas
operaciones por cuenta propia o, en el caso de Cuentas Bancarias Nivel 3 y Nivel 4, en nombre y
representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona
a la que representa, lo siguiente:
(289) I. Tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana, cualquiera de las siguientes:
(289) a) Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través
de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.
(390) Las Instituciones deberán efectuar las acciones de verificación a que alude el Artículo 51
Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En el
caso de que la operación la realice un representante, no se verificarán en línea los datos
biométricos del representado.
(289) b) Pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país
o a través de sus oficinas consulares en el extranjero.
(390) Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo
51 Bis 4, fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En
el caso de que la operación la realice un representante, no se veri ficarán en línea los datos
biométricos del representado.
(289) c) Matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de
Relaciones Exteriores en el extranjero.
(390) Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo
51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En
el caso de que la operación la realice un representante, no se verif icarán en línea los datos
biométricos del representado.
(289) En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de
los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, las Instituciones deberán requerir dos de las
demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de
las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de
verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones. La
contratación respectiva que se haga identificando a la persona física conforme a este
párrafo, deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria o por el
funcionario facultado para tal efecto por la Institució n, y conservar evidencia de ello en el
expediente respectivo.
(289) Cuando, por causas ajenas al cliente o solicitante, no exista la posibilidad de tramitar la
credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales o por casos fortuitos o de fuerza mayo r, y
tampoco cuente con los documentos señalados en los incisos b) y c) anteriores, las
Instituciones podrán requerir a la persona que se presente en lugar de la credencial para
votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b),
subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley
de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan y realizar las
acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.
(289) Cuando las Instituciones obtengan la autorización de la Comisión para utilizar
documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso
b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la
Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán
aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
(289) II. Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con
el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho
Registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.
(289) Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas
contrataciones que realicen sus clientes cuando: dicha clave haya sido verificada en contrataciones
previas; esté incorporada en alguna de las identificaciones a que s e refieren los incisos, a), b) y c)
de la fracción I anterior y se haya realizado el proceso de verificación correspondiente de dichas
identificaciones; o tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera que, por su condición
de estancia en el país, no cuenten con dicha clave debiendo, en este último caso, guardar evidencia
de ello en el expediente respectivo.
(289) Cuando el Registro Nacional de Población no pueda responder a las solicitudes de
corroboración a que alude el primer párrafo de la presente fracción II por causas imputables a
dicho Registro, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado
tal situación:
(289) a) Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere
el primer párrafo de este Artículo 51 Bis, recabando la Clave Única de Registro de Población
para corroborarla con posterioridad con el Registro Nacional de Poblaci ón dentro del plazo
de diez días hábiles posteriores a la contratación o tramitación respectiva, conservando
evidencia de ello.
(289) b) Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Registro
Nacional de Población, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan
determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que
el referido Registro reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el
periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de corroboración.
Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas
automatizados la evidencia de la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de
Población y el momento en el que se reanudó el servicio. Los avisos a que se refiere este
párrafo deberán ser notificados a la Comisión por el Director General o por el personal a que
se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante
correo electrónico remitido a la cuenta “ contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros
medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.
(230) III. Número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico de la persona que pretenda ser cliente
de la Institución a fin de recibir las notificaciones a que se refiere el Artículo 51 Bis 11 de las presentes
disposiciones. En el supuesto de que la persona no proporcione estos datos, las Instituciones
deberán dejar constancia en el expediente respectivo de que le fueron expresamente solicitados
y se hizo de su conocimiento que la Institución no estará en posibilidad de hacer las notificaciones
correspondientes de las contrataciones u operaciones que se realicen en su nombre.
(289) IV. Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones
II y III anteriores, el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente o los documentos migratorios
expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes con los que acrediten
su internación o condición de estancia en el país, o la tarjeta de acreditación que expida la
Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares, los cuales deberán estar
vigentes y verificarse conforme a las acciones previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de estas
disposiciones.
(230) En caso de que el personal de las Instituciones contacte a clientes o potenciales clientes a través de
Módulos Bancarios, en el domicilio de estos o en cualquier otro lugar distinto a Sucursales u Oficinas
Administrativas con Atención al Público, deberá contar con dispositivos electrónicos necesarios para
realizar en línea las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II anteriores o bien, para
recabar y almacenar en ellos la información a que se refieren dichas fracciones a fin de realizar las
verificaciones respectivas con posterioridad; en ambos casos, las acciones de verificación deberán
hacerse previamente a que surta efectos la contratación correspondiente. Los referidos dispositivos
deberán tener las medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o
enviada a través de ellos no sea conocida por personas no autorizadas ni utilizada para fines distintos a
los previstos en este párrafo.
(230) Tratándose de cuentas de ahorro o de otras modalidades destinadas al pago de nómina, que las
Instituciones abran a petición de sus clientes a nombre de los trabajadores o demás personal contratado
por estos, las propias Instituciones deberán pactar con los empleados respectivos, que si en un plazo
máximo de seis meses a partir de la celebración del contrato no se realizan las acciones de verificación
correspondientes, las Instituciones suspenderán la realización de operaciones en la cuenta de que se
trate hasta en tanto se verifique la identidad de su titular en términos de este artículo. La verificación
respectiva podrá hacerse en las sucursales u Oficinas Administrativas de Atención al Público o bien, en el
centro de trabajo que los clientes de la Institución le indiquen.
(230) Las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no resultarán
aplicables cuando las Instituciones otorguen Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal,
siempre que el monto del crédito otorgado a cada i ndividuo no exceda del equivalente en moneda
nacional a 3,000 UDIs o bien, se trate de Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal
otorgados subsecuentemente a todos o a algunos de los acreditados de un mismo grupo. En caso de
pretender incorporar como acreditados a nuevos individuos a un grupo de personas ya constituido y el
monto del crédito que se otorgue a estos exceda el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs por
persona, las Instituciones deberán llevar a cabo las acciones de verificación señaladas en las fracciones I
y II de este artículo respecto de dichos individuos. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las
Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
(397) Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere la fracción
I de este artículo, tratándose de representantes legales o apoderados de personas morales. Tampoco
tendrán que realizar dichas acciones de verificac ión en las contrataciones de fideicomisos que sean
constituidos por los gobiernos federal, estatales y municipales o sus entidades paraestatales, o bien, por
personas físicas que mantengan abierta a su nombre una Cuenta Bancaria Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nive l 4
en la misma Institución o alguna otra y que se considere “Cuenta activa” en términos del Artículo 207 Bis,
fracción II de estas disposiciones, lo cual deberá ser verificado previamente a la contratación.
(250) Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación
señaladas en la fracción I de este artículo, cuando se trate de contratos que tengan por objeto otorgar el
servicio de acceso a una plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar
operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito entre entidades
financieras y otras personas, físicas o morales, o fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta
de depósito previamente abierta a su nombre en una entidad financiera nacional y esto sea verificado
previamente a la contratación del servicio por parte de la institución de banca de desarrollo de que se
trate. Esta excepción también aplicará para las contrataciones de créditos que realicen las instituciones
de banca de desarrollo con personas físicas, siempre que la dispersión de los recursos del crédito se
realice exclusivamente en la cuenta de depósito abierta a nombre del acreditado en una entidad
financiera nacional, o bien, se trate de la administración de valores y las Instituciones proporcionen los
servicios de Banca por Internet a que se refiere la fracción V del artículo 307 de las presentes disposiciones
respecto de esas cuentas.
(274) Las Instituciones tampoco estarán obligadas a llevar a cabo las acciones de verificación previstas en
las fracciones I y II del presente artículo, cuando se trate de la contratación de operaciones activas, pasivas
o de servicios que, en ejecución de un man dato, comisión o fideicomiso, los delegados fiduciarios de las
Instituciones celebren con la propia Institución en nombre y representación de sus mandantes,
comitentes o fideicomisos; o bien, que las Instituciones celebren con delegados fiduciarios de otras
Instituciones en nombre y representación de sus mandantes o comitentes, o en el desempeño de los
fines de algún fideicomiso.
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