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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(397) Artículo 51 Bis. - Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas, nacionales o extranjeras

según corresponda, que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas

relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis o Nivel 4, o bien, operaciones activas, de servicios o medios

de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas

cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución, o en otra, pudiendo celebrarse dichas

operaciones por cuenta propia o, en el caso de Cuentas Bancarias Nivel 3 y Nivel 4, en nombre y

representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona

a la que representa, lo siguiente:

(289) I. Tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana, cualquiera de las siguientes:

(289) a) Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través

de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.

(390) Las Instituciones deberán efectuar las acciones de verificación a que alude el Artículo 51

Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En el

caso de que la operación la realice un representante, no se verificarán en línea los datos

biométricos del representado.

(289) b) Pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país

o a través de sus oficinas consulares en el extranjero.

(390) Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo

51 Bis 4, fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En

el caso de que la operación la realice un representante, no se veri ficarán en línea los datos

biométricos del representado.

(289) c) Matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de

Relaciones Exteriores en el extranjero.

(390) Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo

51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En

el caso de que la operación la realice un representante, no se verif icarán en línea los datos

biométricos del representado.

(289) En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de

los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, las Instituciones deberán requerir dos de las

demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de

las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones

de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de

verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones. La

contratación respectiva que se haga identificando a la persona física conforme a este

párrafo, deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria o por el

funcionario facultado para tal efecto por la Institució n, y conservar evidencia de ello en el

expediente respectivo.

(289) Cuando, por causas ajenas al cliente o solicitante, no exista la posibilidad de tramitar la

credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales o por casos fortuitos o de fuerza mayo r, y

tampoco cuente con los documentos señalados en los incisos b) y c) anteriores, las

Instituciones podrán requerir a la persona que se presente en lugar de la credencial para

votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b),

subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley

de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan y realizar las

acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.

(289) Cuando las Instituciones obtengan la autorización de la Comisión para utilizar

documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso

b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la

Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán

aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.

(289) II. Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con

el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho

Registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.

(289) Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas

contrataciones que realicen sus clientes cuando: dicha clave haya sido verificada en contrataciones

previas; esté incorporada en alguna de las identificaciones a que s e refieren los incisos, a), b) y c)

de la fracción I anterior y se haya realizado el proceso de verificación correspondiente de dichas

identificaciones; o tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera que, por su condición

de estancia en el país, no cuenten con dicha clave debiendo, en este último caso, guardar evidencia

de ello en el expediente respectivo.

(289) Cuando el Registro Nacional de Población no pueda responder a las solicitudes de

corroboración a que alude el primer párrafo de la presente fracción II por causas imputables a

dicho Registro, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado

tal situación:

(289) a) Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere

el primer párrafo de este Artículo 51 Bis, recabando la Clave Única de Registro de Población

para corroborarla con posterioridad con el Registro Nacional de Poblaci ón dentro del plazo

de diez días hábiles posteriores a la contratación o tramitación respectiva, conservando

evidencia de ello.

(289) b) Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Registro

Nacional de Población, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan

determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que

el referido Registro reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el

periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de corroboración.

Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas

automatizados la evidencia de la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de

Población y el momento en el que se reanudó el servicio. Los avisos a que se refiere este

párrafo deberán ser notificados a la Comisión por el Director General o por el personal a que

se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante

correo electrónico remitido a la cuenta “ contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros

medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.

(230) III. Número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico de la persona que pretenda ser cliente

de la Institución a fin de recibir las notificaciones a que se refiere el Artículo 51 Bis 11 de las presentes

disposiciones. En el supuesto de que la persona no proporcione estos datos, las Instituciones

deberán dejar constancia en el expediente respectivo de que le fueron expresamente solicitados

y se hizo de su conocimiento que la Institución no estará en posibilidad de hacer las notificaciones

correspondientes de las contrataciones u operaciones que se realicen en su nombre.

(289) IV. Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones

II y III anteriores, el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente o los documentos migratorios

expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes con los que acrediten

su internación o condición de estancia en el país, o la tarjeta de acreditación que expida la

Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares, los cuales deberán estar

vigentes y verificarse conforme a las acciones previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de estas

disposiciones.

(230) En caso de que el personal de las Instituciones contacte a clientes o potenciales clientes a través de

Módulos Bancarios, en el domicilio de estos o en cualquier otro lugar distinto a Sucursales u Oficinas

Administrativas con Atención al Público, deberá contar con dispositivos electrónicos necesarios para

realizar en línea las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II anteriores o bien, para

recabar y almacenar en ellos la información a que se refieren dichas fracciones a fin de realizar las

verificaciones respectivas con posterioridad; en ambos casos, las acciones de verificación deberán

hacerse previamente a que surta efectos la contratación correspondiente. Los referidos dispositivos

deberán tener las medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o

enviada a través de ellos no sea conocida por personas no autorizadas ni utilizada para fines distintos a

los previstos en este párrafo.

(230) Tratándose de cuentas de ahorro o de otras modalidades destinadas al pago de nómina, que las

Instituciones abran a petición de sus clientes a nombre de los trabajadores o demás personal contratado

por estos, las propias Instituciones deberán pactar con los empleados respectivos, que si en un plazo

máximo de seis meses a partir de la celebración del contrato no se realizan las acciones de verificación

correspondientes, las Instituciones suspenderán la realización de operaciones en la cuenta de que se

trate hasta en tanto se verifique la identidad de su titular en términos de este artículo. La verificación

respectiva podrá hacerse en las sucursales u Oficinas Administrativas de Atención al Público o bien, en el

centro de trabajo que los clientes de la Institución le indiquen.

(230) Las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no resultarán

aplicables cuando las Instituciones otorguen Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal,

siempre que el monto del crédito otorgado a cada i ndividuo no exceda del equivalente en moneda

nacional a 3,000 UDIs o bien, se trate de Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal

otorgados subsecuentemente a todos o a algunos de los acreditados de un mismo grupo. En caso de

pretender incorporar como acreditados a nuevos individuos a un grupo de personas ya constituido y el

monto del crédito que se otorgue a estos exceda el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs por

persona, las Instituciones deberán llevar a cabo las acciones de verificación señaladas en las fracciones I

y II de este artículo respecto de dichos individuos. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las

Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.

(397) Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere la fracción

I de este artículo, tratándose de representantes legales o apoderados de personas morales. Tampoco

tendrán que realizar dichas acciones de verificac ión en las contrataciones de fideicomisos que sean

constituidos por los gobiernos federal, estatales y municipales o sus entidades paraestatales, o bien, por

personas físicas que mantengan abierta a su nombre una Cuenta Bancaria Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nive l 4

en la misma Institución o alguna otra y que se considere “Cuenta activa” en términos del Artículo 207 Bis,

fracción II de estas disposiciones, lo cual deberá ser verificado previamente a la contratación.

(250) Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación

señaladas en la fracción I de este artículo, cuando se trate de contratos que tengan por objeto otorgar el

servicio de acceso a una plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar

operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito entre entidades

financieras y otras personas, físicas o morales, o fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta

de depósito previamente abierta a su nombre en una entidad financiera nacional y esto sea verificado

previamente a la contratación del servicio por parte de la institución de banca de desarrollo de que se

trate. Esta excepción también aplicará para las contrataciones de créditos que realicen las instituciones

de banca de desarrollo con personas físicas, siempre que la dispersión de los recursos del crédito se

realice exclusivamente en la cuenta de depósito abierta a nombre del acreditado en una entidad

financiera nacional, o bien, se trate de la administración de valores y las Instituciones proporcionen los

servicios de Banca por Internet a que se refiere la fracción V del artículo 307 de las presentes disposiciones

respecto de esas cuentas.

(274) Las Instituciones tampoco estarán obligadas a llevar a cabo las acciones de verificación previstas en

las fracciones I y II del presente artículo, cuando se trate de la contratación de operaciones activas, pasivas

o de servicios que, en ejecución de un man dato, comisión o fideicomiso, los delegados fiduciarios de las

Instituciones celebren con la propia Institución en nombre y representación de sus mandantes,

comitentes o fideicomisos; o bien, que las Instituciones celebren con delegados fiduciarios de otras

Instituciones en nombre y representación de sus mandantes o comitentes, o en el desempeño de los

fines de algún fideicomiso.

Fuente oficial: consultar publicación

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