Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(226) Artículo 51. - La Comisión podrá ordenar a las Instituciones, la constitución y mantenimiento de
reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia adicionales a las derivadas del
proceso de calificación, por el 100 % del saldo del adeudo del créd ito, cuando no se contenga en los
expedientes correspondientes, o no pueda ser probada por la Institución:
(226) I. La existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las
operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido en los Anexos que correspondan al tipo de
operación de que se trate. Para el caso de créditos al consumo contratados a través de Medios
Electrónicos en términos del artículo 307 Bis, fracción I de estas disposiciones, se considerará que
existe información necesaria para ejercer la acción de cobro cuando las Instituciones cuenten con
evidencia de la fecha, hora y medio por los que se contrató el crédito, así como con la información a
que alude tal fracción.
(226) II. La información a que aluden los numerales 12 y 13 de la sección “Para la celebración de la
operación crediticia” del Anexo 11 de estas disposiciones, en el caso de créditos otorgados a entes
públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. Lo anterior, adicionalmente a la información señalada como necesaria para ejercer la
acción de cobro de las operaciones crediticias en el propio Anexo 11.
(226) En el caso de operaciones señaladas en el artículo 41 de estas disposiciones, las Instituciones quedarán
exceptuadas de integrar en los expedientes respectivos el Reporte de Información Crediticia.
(226) Las reservas preventivas a que hace referencia este artículo solo podrán liberarse una vez que la
Institución acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.
(230) Sección Segunda
(230) Datos de los clientes
(230) Apartado A
(230) De la identificación y realización de operaciones presenciales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- CREDITOS REFACCIONARIOS. ESTADO DE CUENTA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, CERTIFICADO POR EL CONTADOR. HACE PRUEBA PLENA RESPECTO A INTERESES. (s/clave)
- APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO (72)
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (421)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (36)
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