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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 53

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 53. - Las Instituciones, podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los Financiamientos

otorgados a:

I. Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el control de una persona moral, Grupo Empresarial o

Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a) Cuenten con una fuente primaria de pago que sea Independiente de la persona, Grupo

Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y

b) El pago del Financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la

persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el control, de forma tal

que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha

situación financiera.

II. Grupos Empresariales que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial

acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.

Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o

garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos

Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de merc ado prevalecientes

en la fecha de celebración de la operación.

(320) b) Derogado.

c) Que la fuente de pago del Financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la

situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades

o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado.

(50) III. Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 19 de las

presentes disposiciones que cumplan adicionalmente, con todos los requisitos siguientes:

(50) a) La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna

de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en

el Artículo 1 las presentes disposiciones.

(50) b) No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso

a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la

adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas

personas a precios de mercado.

(50) c) El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 19 de las presentes

disposiciones, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto,

para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se

refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se

trate para su desarrollo.

(50) d) No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior,

a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan apoyos implícitos o

explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.

(50) Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago

propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la

definición de Riesgo Común contenida en el Art ículo 1 de las presentes disposiciones, sin que ello

implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación

crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de

cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 1 -B de

las presentes disposiciones, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la

obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionad as. Para efectos de lo anterior, se

entenderá por niveles, a lo establecido en el último párrafo del Artículo 2 Bis 16 de las presentes

disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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