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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 54

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(318) Artículo 54.- Las Instituciones deberán mantener diversificadas sus Operaciones activas conforme a

lo que se establece en la presente sección, para lo cual deberán determinar la exposición crediticia que

cada Institución mantenga con una persona o grupo de personas que representen Riesgo Común y que

corresponda a la suma de los conceptos indicados en el Artículo 1, fracción LXXV Bis, incisos a), b) y c) de

las presentes disposiciones, registrados tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de

orden, así como identificar las Grandes Exposiciones que mantengan con una persona en lo individual o

un grupo de personas que, por sus relaciones, representen Riesgo Común.

Para efectos de la diversificación de Operaciones activas, cada una de las Grandes Exposiciones que

asuma la Institución de que se trate no deberá exceder el límite máximo de 25 por ciento de la parte

básica de su Capital Neto.

Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de

Importancia Sistémica Global que, al momento de realizar el cálculo referido en el párrafo primero del

presente artículo, mantengan Grandes Exposiciones con respecto a otras Instituciones de Banca Múltiple

de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, deberán atender lo

siguiente:

a) El límite máximo aplicable será del 15 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución

acreedora.

b) Se exceptuará del cumplimiento del límite anterior únicamente cuando se trate de aquellas

Instituciones que adquieran el carácter de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia

Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global en los términos señalados en

las presentes disposiciones, en el año calendario siguiente a aquel en que hayan sido parte, sin ese

carácter, de las Grandes Exposiciones respectivas. Dicha excepción prevalecerá hasta por un año

calendario posterior a aquel en que la Institución respectiva haya quedado incluida en la lista de

entidades publicadas de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de

Instituciones de Importancia Sistémica Global realizada en la página electrónica en Internet de la

Comisión o del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre

y siglas en inglés), según corresponda. En este supuesto, durante dicho periodo de doce meses, las

Instituciones deberán cumplir con el límite máximo del 25 por ciento que se establece en el

segundo párrafo del presente artículo.

(366) c) Cuando una o más contrapartes de una Institución estén bajo el Control de Instituciones de Banca

Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, o

cumplan con los criterios de interdependencia económica con las mism as, en los términos del

artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, o cualquier otro criterio de Riesgo Común al

que se refiere el artículo 1, fracción CLVIII de estas disposiciones, deberán ser consideradas en un

mismo grupo de Riesgo Común con las Instituciones señaladas, y sujetarse al límite máximo

establecido en el inciso a) del presente artículo.

Lo anterior, no será aplicable cuando las contrapartes señaladas correspondan a las sociedades

financieras de objeto múltiple, entidades y empresas a las que se refiere las fracciones II y III del

párrafo cuarto del presente artículo, en dicho caso, deberá aplicarse el límite y tratamiento

previstos en los párrafos cuarto y quinto, respectivamente, del presente artículo.

(382) Adicionalmente, las Instituciones aplicarán los límites siguientes a las Grandes Exposiciones que en

seguida se describen:

(367) I. Derogada.

(365) II. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con cada una

de las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales dicha Institución sea titular

de más del 50 por ciento de las acciones representativas de su capital social, las cuales tendrán un

límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la

Institución respectiva. Para el cumplimiento de este límite, no se aplicarán los tratamientos

descritos en los artículos 57 Bis a 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.

(382) III. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con los

integrantes del grupo IV a los que se refiere el artículo 2 Bis 15 de las presentes disposiciones,

deberán sujetarse a un límite máximo que no exceda del 100 por cient o de la parte básica del

Capital Neto de la Institución respectiva.

(367) Derogada.

(366) Cuando una o más contrapartes de una Institución no estén consideradas en las fracciones II y III

anteriores, pero queden bajo el Control de las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades y

empresas a las que se refieren esas fracciones, o cumplan con los criterios de interdependencia

económica en los términos del artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, las exposiciones con

dichas contrapartes no quedarán sujetas a los límites aplicables a las fracciones II y III anteriores; pero sus

exposiciones estarán sujetas a los tratamientos previstos en los párrafos segundo y tercero, según

corresponda, del presente artículo

Fuente oficial: consultar publicación

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