Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 54
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 54.- Las Instituciones deberán mantener diversificadas sus Operaciones activas conforme a
lo que se establece en la presente sección, para lo cual deberán determinar la exposición crediticia que
cada Institución mantenga con una persona o grupo de personas que representen Riesgo Común y que
corresponda a la suma de los conceptos indicados en el Artículo 1, fracción LXXV Bis, incisos a), b) y c) de
las presentes disposiciones, registrados tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de
orden, así como identificar las Grandes Exposiciones que mantengan con una persona en lo individual o
un grupo de personas que, por sus relaciones, representen Riesgo Común.
Para efectos de la diversificación de Operaciones activas, cada una de las Grandes Exposiciones que
asuma la Institución de que se trate no deberá exceder el límite máximo de 25 por ciento de la parte
básica de su Capital Neto.
Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de
Importancia Sistémica Global que, al momento de realizar el cálculo referido en el párrafo primero del
presente artículo, mantengan Grandes Exposiciones con respecto a otras Instituciones de Banca Múltiple
de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, deberán atender lo
siguiente:
a) El límite máximo aplicable será del 15 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución
acreedora.
b) Se exceptuará del cumplimiento del límite anterior únicamente cuando se trate de aquellas
Instituciones que adquieran el carácter de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia
Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global en los términos señalados en
las presentes disposiciones, en el año calendario siguiente a aquel en que hayan sido parte, sin ese
carácter, de las Grandes Exposiciones respectivas. Dicha excepción prevalecerá hasta por un año
calendario posterior a aquel en que la Institución respectiva haya quedado incluida en la lista de
entidades publicadas de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de
Instituciones de Importancia Sistémica Global realizada en la página electrónica en Internet de la
Comisión o del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre
y siglas en inglés), según corresponda. En este supuesto, durante dicho periodo de doce meses, las
Instituciones deberán cumplir con el límite máximo del 25 por ciento que se establece en el
segundo párrafo del presente artículo.
(366) c) Cuando una o más contrapartes de una Institución estén bajo el Control de Instituciones de Banca
Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, o
cumplan con los criterios de interdependencia económica con las mism as, en los términos del
artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, o cualquier otro criterio de Riesgo Común al
que se refiere el artículo 1, fracción CLVIII de estas disposiciones, deberán ser consideradas en un
mismo grupo de Riesgo Común con las Instituciones señaladas, y sujetarse al límite máximo
establecido en el inciso a) del presente artículo.
Lo anterior, no será aplicable cuando las contrapartes señaladas correspondan a las sociedades
financieras de objeto múltiple, entidades y empresas a las que se refiere las fracciones II y III del
párrafo cuarto del presente artículo, en dicho caso, deberá aplicarse el límite y tratamiento
previstos en los párrafos cuarto y quinto, respectivamente, del presente artículo.
(382) Adicionalmente, las Instituciones aplicarán los límites siguientes a las Grandes Exposiciones que en
seguida se describen:
(367) I. Derogada.
(365) II. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con cada una
de las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales dicha Institución sea titular
de más del 50 por ciento de las acciones representativas de su capital social, las cuales tendrán un
límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la
Institución respectiva. Para el cumplimiento de este límite, no se aplicarán los tratamientos
descritos en los artículos 57 Bis a 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
(382) III. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con los
integrantes del grupo IV a los que se refiere el artículo 2 Bis 15 de las presentes disposiciones,
deberán sujetarse a un límite máximo que no exceda del 100 por cient o de la parte básica del
Capital Neto de la Institución respectiva.
(367) Derogada.
(366) Cuando una o más contrapartes de una Institución no estén consideradas en las fracciones II y III
anteriores, pero queden bajo el Control de las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades y
empresas a las que se refieren esas fracciones, o cumplan con los criterios de interdependencia
económica en los términos del artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, las exposiciones con
dichas contrapartes no quedarán sujetas a los límites aplicables a las fracciones II y III anteriores; pero sus
exposiciones estarán sujetas a los tratamientos previstos en los párrafos segundo y tercero, según
corresponda, del presente artículo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- RENTA. LOS PARÁMETROS DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ACOTAR EL BENEFICIO OTORGADO A TRAVÉS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO REL (1a. XIV/2009 )
- SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, COMPETENCIA CONCURRENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE ES PARTE UNA, CUANDO SOLO SE AFECTAN INTERESES DE PARTICULARES. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN (216)
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