Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 80
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. - Las Instituciones en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo
deberán:
I. Por lo que hace al riesgo de crédito o crediticio en general:
a) Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
1. Límites de Exposición al Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir.
2. Límites de Exposición al Riesgo a cargo de personas que representen Riesgo Común, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes
disposiciones.
3. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la
Cartera de Crédito.
b) Elaborar análisis del Riesgo Consolidado crediticio de la Institución, considerando al efecto
tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros,
incluyendo los derivados. Dichos análisis deberán ser comparados con los Límites de Exposición
al Riesgo aplicables.
II. Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia en específico:
a) Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de Financiamiento, calificación,
sector económico, zona geográfica y acreditado.
(274) b) Dar seguimiento periódico a su evolución y a su probable incremento significativo de
riesgo crediticio, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales.
c) Calcular la Probabilidad de Incumplimiento, así como la exposición al riesgo por parte de los
deudores.
d) Desarrollar sistemas de medición que permitan cuantificar las pérdidas esperadas de toda la
cartera.
e) Estimar las pérdidas no esperadas de toda la cartera.
f) Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de crédito o crediticio, con los resultados
efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran
significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
(161) g) Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos,
considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.
III. Por lo que hace al riesgo específico en operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los
derivados:
a) Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito o crediticio de operaciones a plazo
relacionados con la naturaleza de dicha operación, con su valor en el tiempo y con la calidad
crediticia de la contraparte.
(161) b) Estimar la exposición al riesgo de instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto
actual como futura, entendiéndose por esto al valor de reemplazo de la posición y a los cambios
en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, resp ectivamente. Para tal efecto,
las Instituciones deberán considerar los medios de pago, las garantías en función de su liquidez
y su riesgo de mercado así como la volatilidad de dichos instrumentos con el propósito de
determina el nivel de pérdida máxima posible.
(161) c) Calcular la Probabilidad de Incumplimiento de la contraparte, así como dar seguimiento a la
evolución y posible deterioro de esta.
(161) d) Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida
esperada y no esperada en la operación.
e) Efectuar las comparaciones en los términos del inciso f) de la fracción II anterior.
(161) f) Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos
considerando al menos lo previsto en el Anexo 12 -B de las presentes disposiciones. Asimismo,
se deberán evaluar los efectos potenciales de cambios en las tasas de interés sobre los ingresos
y el valor económico a través de la simulación de la trayectoria futura de las tasas de interés y
su impacto en los flujos de efectivo.
(162) g) Establecer políticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de correlación
adversa en sus exposiciones.
(162) h) Calcular y comparar la estimación de la exposición positiva esperada (EPE) a distintos
horizontes de tiempo. Para las exposiciones que muestren un perfil de riesgo creciente en
horizontes de tiempo mayores a un año deberán comparar la EPE calculada a un horizonte de
un año contra la EPE calculada al plazo remanente de la exposición. En el caso de exposiciones
con un vencimiento menor a un año, las instituciones deberán comparar regularmente el costo
de remplazo o exposición actual contra el perfil de exp osición observado y/o almacenar la
información que le permita realizar estas comparaciones. Establecer políticas y procedimientos
relacionados con la gestión del riesgo de correlación adversa en sus exposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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