Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 86 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(162) Artículo 86 Bis. - Las Instituciones en la administración del riesgo de concentración, como mínimo
deberán:
(318) I. Establecer políticas y procedimientos que contemplen los niveles de concentración a cargo de
deudores, garantes o proveedores de protección contra el incumplimiento de pago de sus
deudores, por contraparte o grupo de contrapartes que representen un Riesgo Común, por sector
económico, moneda, región geográfica, actividad económica y dependientes de cierto insumo,
que consideren Límites de Exposición al Riesgo.
(318) II. Establecer un proceso para la identificación de las correlaciones entre la calidad crediticia, las
garantías u Operaciones de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores y las
contrapartes de las exposiciones, así como de los vínculos entre las exposiciones y las correlaciones
entre los distintos tipos de riesgos.
(162) III. Establecer un proceso para identificar los Factores de Riesgo, que les permita asegurar que todas
las posiciones significativas expuestas al riesgo de concentración sean cubiertas, incluyendo
posiciones tanto dentro como fuera de balance, así como restringidas y no restringidas.
(162) IV. Medir, evaluar, controlar y dar seguimiento a su concentración por distintos tipos de riesgo, por
tipo de financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica, deudor, acreditado y
contraparte.
(318) V. Establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos
y oportunos sobre el riesgo total a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección
de sus deudores, o contrapartes que, por representar grupo de Riesgo Común, se consideren como
uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores económicos,
segmentos de mercado y fuentes de Financiamiento.
(162) VI. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos,
considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.
(162) VII. Identificar el posible riesgo de concentración en el cual podría incurrir por las fusiones,
adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la
Institución.
(319) VIII. Establecer políticas y procedimientos adecuados para efectos de identificar y dar seguimiento a
lo establecido en el Artículo 58, párrafo segundo, y al cumplimiento de los límites que se señalan
en el Artículo 54, ambos de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (421)
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (P./J. 52/98 )
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (689)
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPE (I.3o.C.442 C (10a.))
- UNIONES DE CREDITO. SE EQUIPARARAN A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUX (s/clave)
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