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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 86 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(162) Artículo 86 Bis. - Las Instituciones en la administración del riesgo de concentración, como mínimo

deberán:

(318) I. Establecer políticas y procedimientos que contemplen los niveles de concentración a cargo de

deudores, garantes o proveedores de protección contra el incumplimiento de pago de sus

deudores, por contraparte o grupo de contrapartes que representen un Riesgo Común, por sector

económico, moneda, región geográfica, actividad económica y dependientes de cierto insumo,

que consideren Límites de Exposición al Riesgo.

(318) II. Establecer un proceso para la identificación de las correlaciones entre la calidad crediticia, las

garantías u Operaciones de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores y las

contrapartes de las exposiciones, así como de los vínculos entre las exposiciones y las correlaciones

entre los distintos tipos de riesgos.

(162) III. Establecer un proceso para identificar los Factores de Riesgo, que les permita asegurar que todas

las posiciones significativas expuestas al riesgo de concentración sean cubiertas, incluyendo

posiciones tanto dentro como fuera de balance, así como restringidas y no restringidas.

(162) IV. Medir, evaluar, controlar y dar seguimiento a su concentración por distintos tipos de riesgo, por

tipo de financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica, deudor, acreditado y

contraparte.

(318) V. Establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos

y oportunos sobre el riesgo total a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección

de sus deudores, o contrapartes que, por representar grupo de Riesgo Común, se consideren como

uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores económicos,

segmentos de mercado y fuentes de Financiamiento.

(162) VI. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos,

considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

(162) VII. Identificar el posible riesgo de concentración en el cual podría incurrir por las fusiones,

adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la

Institución.

(319) VIII. Establecer políticas y procedimientos adecuados para efectos de identificar y dar seguimiento a

lo establecido en el Artículo 58, párrafo segundo, y al cumplimiento de los límites que se señalan

en el Artículo 54, ambos de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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