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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 91

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 91.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad sus reservas

preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo

siguiente:

(274) I. Insumos y definiciones:

(274)

Monto Exigible El monto que el acreditado debe cubrir en el Periodo de Facturación, el cual

deberá considerar tanto el importe correspondiente a la facturación, así

como los importes exigibles anteriores no pagados.

Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible,

únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en

el contrato crediticio para la realización de estos.

Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y

su valor deberá ser mayor o igual a cero.

Pago Realizado Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado

en el Periodo de Facturación.

No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones

y descuentos que se efectúen al crédito.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y deberá ser mayor o igual a cero.

Atraso

Número de atrasos que las Instituciones calcularán como el total de

facturaciones vencidas a la fecha de calificación, considerando el último

Pago Realizado por el acreditado. Este último deberá destinarse a cubrir las

facturaciones vencidas más antiguas, y si aún subsistieran facturaciones

vencidas conforme al programa de pagos establecido en el contrato, el total

de atrasos será igual a las facturaciones vencidas pendientes de pago.

Lo anterior considerando que la facturación estará vencida cuando el Pago

Realizado por el acreditado no cubra en su totalidad el Monto Exigible en los

términos pactados originalmente con la Institución en el Periodo de

Facturación que corresponda.

Cuando la frecuencia de facturación del crédito sea diferente a la mensual se

deberá considerar la siguiente tabla de equivalencias:

Facturación Número de atrasos

Superior a anual 1 atraso superior a anual= número de

años comprendidos en el periodo de

facturación multiplicado por 12

atrasos

Anual 1 atraso anual = 12 atrasos

Semestral 1 atraso semestral = 6 atrasos

Cuatrimestral 1 atraso cuatrimestral = 4 atrasos

Trimestral 1 atraso trimestral = 3 atrasos

Bimestral 1 atraso bimestral = 2 atrasos

Mensual 1 atraso mensual = 1 atraso

Quincenal 1 atraso quincenal = 0.50 atrasos

Catorcenal 1 atraso catorcenal = 0.46 atrasos

Decenal 1 atraso decenal = 0.33 atrasos

Semanal 1 atraso semanal = 0.23 atrasos

El conteo de facturaciones pendientes se realizará conforme a lo establecido

en el Anexo 16-A de las presentes disposiciones.

Importe Original

del Crédito

Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su

otorgamiento.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y deberá ser mayor o igual a cero.

Antigüedad del

Acreditado en la

Institución

Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer

producto crediticio dentro de la Institución, hasta la fecha de cálculo de

reservas.

Esta variable deberá estar expresada en números enteros.

Antigüedad del

Acreditado con

Instituciones

Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer

producto crediticio con alguna Institución hasta la fecha de cálculo de

reservas.

Esta variable deberá estar expresada en números enteros.

Monto a Pagar a

la Institución

Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las

obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la propia Institución

en el Periodo de Pago, que correspondan a la Cartera Crediticia de Consumo

ya sea Revolvente o no, o bien, correspondan a créditos denominados por las

sociedades de información crediticia como “sin límite preestablecido”,

excluyendo los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de

Crédito de Vivienda.

Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades

de información crediticia como “sin límite preestablecido” se considerará el

Pago Mínimo Exigido como la obligación contractual.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y ser mayor o igual a cero.

Monto a Pagar

Reportado en las

sociedades de

información

crediticia

Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las

obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus

acreedores registrados en las sociedades de información crediticia

autorizadas, sin incluir los importes a pagar por concepto de créditos de la

Cartera de Crédito de Vivienda.

Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades

de información crediticia como “sin límite preestablecido” se considerará el

Pago Mínimo Exigido como obligación contractual.

Cuando se trate de créditos clasificados como “Otro” de conformidad con la

fracción II siguiente del presente artículo, las Instituciones deberán utilizar

en sustitución al monto anterior, la suma de los importes a pagar de todas

las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus

acreedores registrados en las sociedades de información crediticia

autorizadas, exclusivamente por concepto de créditos de la Cartera de

Consumo No Revolvente.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y ser mayor o igual a cero.

Saldo Reportado

en las sociedades

de información

crediticia

Monto correspondiente a la suma de los saldos insolutos de todos los

productos crediticios que el acreditado mantiene a la fecha de calificación

con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de

información crediticia autorizadas, sin inc luir los créditos de la Cartera de

Crédito a la Vivienda.

Tratándose de créditos denominados como “Otro” de conformidad con la

fracción II siguiente, las Instituciones deberán utilizar el saldo insoluto de

todos los créditos que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores

registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas por

concepto de créditos de la Cartera de Consumo no Revolvente.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y ser mayor o igual a cero.

Endeudamiento Se obtiene como el Monto a Pagar reportado en las sociedades de

información crediticia de conformidad con el presente artículo entre el

Ingreso Mensual del Acreditado:

Saldo del Crédito

Si

Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de

crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses

devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera

financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas,

condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses

devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del

estado de situación financiera, de créditos clasificados con riesgo de crédito

etapa 3 de conformidad con el Criterio B -6 “Cartera de Crédito” de los

Criterios Contables y el presente capítulo.

El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos

decimales y ser mayor o igual a cero.

Ingreso Mensual

del Acreditado

Para créditos denominados como “nómina” de conformidad con la fracción

II siguiente, al importe de los ingresos netos de impuestos mensuales

percibidos por el acreditado registrados en la cuenta de nómina de este al

momento de la calificación.

Para créditos denominados como “auto” de conformidad con la fracción II

siguiente, al importe de los ingresos mensuales del acreditado comprobados

en la originación del crédito. En todo caso, el Ingreso Mensual del Acreditado

al momento de la originación podrá actualizarse siempre y cuando se cuente

con el documento que acredite dicha actualización.

En caso de no contar con información del ingreso, la variable “alto” tomará el

valor de 1 en el caso de los créditos denominados como “auto” y “nómina” de

acuerdo con la fracción II siguiente.

Voluntad de

pago

Promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre el Monto Exigible

a la fecha de cálculo. El número de periodos de facturación a considerar para

el promedio de cocientes de acuerdo a la frecuencia de facturación es:

Facturación Número de periodos de

facturación

Superior a anual 1 periodo de facturación

Anual 1 periodo de facturación

Semestral 1 periodo de facturación

Cuatrimestral 1 periodo de facturación

Trimestral 2 periodos de facturación

Bimestral 2 periodos de facturación

Mensual 4 periodos de facturación

Quincenal 7 periodos de facturación

Catorcenal 8 periodos de facturación

Decenal 10 periodos de

facturación

Semanal 14 periodos de

facturación

El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que

representa el Pago Realizado con respecto del Monto Exigible para cada uno

de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En

caso de que a la fecha de cálcu lo de las reservas hubieran transcurrido

menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá

con los porcentajes existentes.

Cuando el crédito sea de reciente originación y a la fecha de calificación este

no tenga un Monto Exigible, la Voluntad de pago será del 100 %.

El valor de esta variable deberá estar expresado a dos decimales y ser mayor

o igual a cero.

(274) La información con la que se construyen los indicadores que utilizan información reportada

en las sociedades de información crediticia, no deberá de tener una antigüedad mayor a cuatro

meses en la fecha de cálculo de reservas, mientras que la información de los indicadores que no

utilizan información reportada en las sociedades de información crediticia, deberá corresponder

al último Período de Facturación inmediato anterior a la fecha de cálculo de las reservas.

(274) II. Tipos de cartera.

(274)

Tipo de Crédito Definición

ABCD

(B)

A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino

sea la adquisición de bienes de consumo duradero, con excepción de

los créditos cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices

particulares.

“auto”

(A)

A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino

sea la adquisición de vehículos automotrices particulares, sin incluir

aquellos créditos destinados a la adquisición de motos o

motocicletas, los cuales deberán ser considerados en la cate goría

ABCD anterior.

“nómina”

(N)

A los créditos de liquidez que sean otorgados por la Institución y cuya

cobranza sea mediante una cuenta en la que se pague la nómina del

acreditado que sea administrada por la institución de crédito, o bien

se cuente con la domiciliación del pago del créd ito con cargo a la

cuenta en la que se pague la nómina del acreditado, con

independencia de que sea administrada por otra institución, siempre

que para tal efecto se cumplan con las Disposiciones que haya

emitido el Banco de México referentes a créditos as ociados a la

nómina.

Con independencia de lo anterior, los créditos cuya cobranza se

realice conforme a lo referido en el primer párrafo de esta definición,

y que su destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero,

o bien, la adquisición de vehículos automotrices particulares, deberán

ser clasificados como créditos ABCD o auto, respectivamente, de

conformidad con las definiciones contenidas en el presentes artículo.

En caso de que se hayan situado en los supuestos señalados en el

primer párrafo de esta definición y, en consecuencia, clasificado el

crédito como nómina, y que posteriormente ya no cumplan con

dichos supuestos, se deberá de continuar clasificando como nómina,

pero la Probabilidad de Incumplimiento deberá ser calculada

conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 91 Bis 1.

“personal”

(P)

A los créditos que sean cobrados por la Institución por cualquier

medio de pago distinto de la cuenta de nómina.

“otro”

(O)

A cualquier otro crédito al consumo no Revolvente, diferente a las

categorías ABCD, “auto”, “nómina”, o “personal”.

(274) III. Etapas de riesgo de crédito.

(274) Las Instituciones clasificarán desde su reconocimiento inicial los créditos en las etapas

siguientes, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien,

de acuerdo con lo siguiente:

(274)

Etapa 1 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme

al presente artículo que cumplan:

• Créditos con .

Etapa 2 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme

al presente artículo que cumplan:

Créditos con , o que incumplan con algún otro supuesto

descrito en la etapa 1 o 3.

Etapa 3 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme

al presente artículo que cumplan:

• Créditos con o cuando el crédito se encuentre en etapa 3 de

acuerdo con los términos establecidos en el Criterio B -6 “Cartera de

Crédito” de los Criterios Contables y en el presente capítulo.

X, Superíndice que indica si el tipo de crédito corresponde a ABCD (B), auto (A), nómina (N), personal

(P) u otro (O).

(274) Adicionalmente, si las Instituciones cuentan con algún elemento para determinar que un

crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas

podrán realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla anterior. Los

criterios bajo los cuales las Instituciones podrán realizar dicha migración deberán estar

formalizados dentro de los manuales de políticas y proce dimientos de la Institución y deberán

ser aplicados de forma consistente. Las Instituciones deberán documentar en un registro o

bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como

mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se

realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá

ordenar que las Instituciones rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior cuando

a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicadas de manera consistente, o bien estas

no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las

Instituciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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