Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 97 Bis 10
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(174) Artículo 97 Bis 10. - Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías personales
conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas
otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras
Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el Artículo 123 de las presentes disposiciones.
(274) Apartado F
(274) De la Metodología General Estándar para la Cartera Crediticia
de Microcrédito
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS OTORGADAS POR COMPAÑIAS. (s/clave)
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS, CORRECTA PRECISION DE LOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, NO DEBEN OTORGAR GARANTIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- FIANZAS. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (PARA LAS COMPAÑÍAS QUE EXPIDAN DICHAS FIANZAS). (III.1o.A.44 A )
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