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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo Transitorio DÉCIMO SEGUNDO

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

DÉCIMO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el inciso (a) de la disposición Sexta Transitoria de la Circular 1343

referente a “criterios contables” emitida por la Comisión el día 10 de enero de 1997 8, continuará vigente

hasta la conclusión de los términos ahí previstos.

(1) DÉCIMO TERCERO.- Las Instituciones contarán con un plazo de noventa días naturales contado a partir

de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para presentar a través de su director general, a la

vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, un plan para implementar lo previsto en el

Capítulo VI del Título Segundo de estas disposiciones, el cual deberá estar aprobado por su Consejo.

Tratándose de las instituciones de banca múltiple, adicionalmente, darán a conocer la situación que

guarda su Sistema de Control Interno de conformidad con la Circular 1506 emitida por esta Comisión el

7 de septiembre de 2001.

Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de cinco meses contado a partir de la entrada

en vigor de las presentes disposiciones, para concluir la implementación del citado plan. Las instituciones

de banca de desarrollo contarán con un plazo de ocho meses, contado a partir de la entrada en vigor de

las presentes disposiciones, para los mismos efectos.

5 A continuación se transcribe la disposición Sexta Transitoria de las Reglas: “ SEXTA.- Las instituciones de banca de desarrollo

podrán otorgar o mantener FINANCIAMIENTOS a Petróleos Mexicanos, incluyendo sus subsidiarias, considerándolos como

constitutivos de RIESGO COMUN, así como a la Comisión Federal de Electricidad hasta por un importe máximo del 300% de su

capital básico, por acreditado, en los términos que al efecto apruebe su consejo directivo, durante un plazo máximo de 5 años contado

a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. Al terminar el referido plazo, dichas instit uciones deberán dar estricto

cumplimiento a lo previsto en estas Reglas.”

6 A continuación se transcriben los párrafos segundo y tercero de la disposición Cuarta Transitoria de las Disposiciones: “Asimismo,

las instituciones contarán con un término que vencerá el 30 de junio de 2005 para implementar lo establecido en las presentes

Disposiciones, salvo por lo que corresponde a lo señalado en la fracción I del artículo 23, para lo cual tendrán un plazo que concluirá

el 30 de junio de 2007.

Los plazos previstos en esta disposición transitoria no serán aplicables para la implementación de las disposiciones prudenciales en

materia de administración de riesgos que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones ya fueran exigibles a

las instituciones de crédito.”

7 A continuación se transcribe la disposición Cuarta Transitoria de las Disposiciones: “CUARTA.- Las instituciones de crédito contarán

con un plazo de dos años para constituir las reservas preventivas a que se refiere el artículo 44, respecto de bienes inmuebl es,

cuando acrediten contar con un avalúo elaborado de conformidad con las disposiciones aplicables, siempre que se trate de inmuebles

que representen individualmente más del cinco por ciento del capital neto de la institución de crédito y su importe de recupe ración,

una vez aplicada la tabla correspondiente, resulte superior al de ésta.”

8 A continuación se transcribe el inciso a) de la disposición Sexta Transitoria de la Circular 1343: “a) Crear una provisión por concepto

de cobertura de riesgo crediticio equivalente al 35% del importe total del crédito a la fecha que corresponda, a la que se ap licará

mensualmente la variación en el valor de la UDI por un plazo máximo de 2 años, contado a p artir del 1 de enero de 1997, o bien, a

partir de fecha posterior a ésta, tratándose de créditos para vivienda que durante 1997 se consideren vencidos. Para ello, l as

instituciones deberán constituir de inmediato una provisión mínima equivalente al 10% del citado importe, la cual se podrá tomar de

las previamente establecidas, y por el monto restante se creará una cuenta de cargo diferido. Dicha cuenta se denominará en UDIS

y se amortizará mensualmente bajo el método de línea recta en un plazo máximo de 8 años, contado a partir del 1 de enero de 1997,

o bien, a partir de fecha posterior a ésta, tratándose de créditos para vivienda que durante 1997 se consideren vencidos.”

Los plazos previstos en esta disposición transitoria no serán aplicables para la implementación de las

disposiciones prudenciales en materia de control interno que con anterioridad a la entrada en vigor de

las presentes disposiciones ya fueran exigibles a las instituciones de banca múltiple.

Fuente oficial: consultar publicación

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