Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…
Artículo 197
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 197.- Cuando se pida la ejecución de un laudo o convenio, el presidente
del Tribunal dictará auto de ejecución y comisionará al actuario o secretario general
para que, asociado con la parte que obtuvo la resolución favorable, se constituya en
el domicilio de la parte obligada, para que dé cumplimiento a la resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO DE AUTORIDAD. LO CONSTITUYE LA RATIFICACION JUDICIAL DE UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES. (XV. 2o. 14 C)
- LAUDOS, EJECUCION DE LOS. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. ACTUARIOS. (s/clave)
- CONFESION DEL MANDATARIO. (s/clave)
- ACTUARIOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (I.3o.C.720 C)
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