Artículo 144-B
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.
II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.
III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.
IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.
VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.
VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (510)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (2a./J. 131/2009)
- INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE ((IV Región)1o.32 A (10a.))
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL (2a./J. 22/2010)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis