Ley Aduanera · Titulo Séptimo — Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros · Capitulo Unico — Sección Primera · Seccion Primera — Agentes aduanales y agencias aduanales
Artículo 167-C
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 167-C. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en los de extinción y cancelación, ambos plazos contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose de los procedimientos de extinción y cancelación de patente, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar o, en su caso, extinguir la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 167 de esta Ley.
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a los procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de la patente aduanal, así como de inhabilitación de agente aduanal, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento, o por la autoridad competente.
Artículo adicionado DOF 09-12-2013
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATENTE DE AGENTE ADUANAL, SUSPENSION DE. EL CAMBIO DE SITUACION JURIDICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACION ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO (3a. XLI/93)
- AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA AL NO ESTABLECER PLAZO A LAS AUTORIDADES PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELAC (IV.1o.A.94 A)
- AGENTE ADUANAL. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE SU PATENTE. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD VERIFIQUE LA CERTEZA DE LAS AFIRMACIONES DEL DENUNCIANTE. (I.7o.A.177 A )
- AGENTE ADUANAL. PARA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE SU PATENTE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANER (XIX.1o.19 A)
- AGENTES ADUANALES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA DE LOS EFECTOS DEL ACTO QUE LOS SUSPENDA EN SUS FUNCIONES, SOLO PARA QUE SE LES PERMITA CONCLUIR LAS OPERACIONES RELACI (XIII.2o.14 A)
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