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AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA AL NO ESTABLECER PLAZO A LAS AUTORIDADES PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).

Clave: IV.1o.A.94 A · Registro digital (IUS): 161404 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1276

La garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da certidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con sus facultades. De ahí que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil nueve, al no establecer plazo para dar a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que configuren la cancelación de su patente viola esa garantía, pues deja al arbitrio de la autoridad el plazo para la emisión y notificación del acta que comunica los hechos u omisiones que configuraron la cancelación de la patente de agente aduanal, y que sirve para dar inicio al procedimiento de cancelación establecido en los artículos 164 y 165 de la citada legislación. Por tanto, si la autoridad aduanera conoció el seis de diciembre de dos mil cinco, los hechos u omisiones que en su momento dan pauta para el inicio del procedimiento administrativo de cancelación de patente del agente aduanal y no fue sino hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve, cuando le notificó al particular dichos motivos, resulta inconcuso que, al haber transcurrido más de tres años entre esos hechos y la notificación, es claro que se vulnera en perjuicio del agente aduanal la garantía de seguridad jurídica, pues al no constreñirse la autoridad a un límite, es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161404-d4be7e47/agente-aduanal-el-articulo-167-parrafo-tercero-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 12/2011. Manuel Canales Escamilla. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 195/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 106/2012 (10a.) de rubro: "AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009 QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SU PATENTE, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."

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