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Ley Aduanera · Titulo Séptimo — Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros · Capitulo Unico — Sección Primera · Seccion Primera — Agentes aduanales y agencias aduanales

Artículo 167-N

Ordenamiento: Ley Aduanera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-19

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 167-N. Los agentes aduanales que integran la agencia aduanal que se encuentre en algún supuesto de cancelación de la autorización prevista en los artículos 167-J, fracciones I, II, III, IV, VI y VII y 167-L, se entenderán desincorporados de la misma, pudiendo solicitar la reactivación de su patente aduanal.

En los casos de inhabilitación o suspensión de la patente del agente aduanal, incorporado a una agencia aduanal, cuando por hechos o actos anteriores a su incorporación, se actualicen los supuestos establecidos en los artículos 160 y 164 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la agencia aduanal no podrá iniciar nuevas operaciones por conducto del agente aduanal sancionado sino solamente concluir las que tenga iniciadas a la fecha de notificación del acuerdo de la resolución respectiva, sin perjuicio de llevar a cabo otras operaciones por conducto de los demás agentes aduanales que integran la agencia aduanal.

Artículo adicionado DOF 25-06-2018

Sección Segunda

Apoderados aduanales

(Se deroga)

Sección derogada DOF 09-12-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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