Artículo 80
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo lll del presente Título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE APLICARÁ CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA I (997)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29, FRACCION I, DE LA LEY RELATIVA, SOLO SE APLICARA CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA I (s/clave)
- EXPORTACION, FIJACION DE LAS CUOTAS PARA LA. (s/clave)
- IMPORTACION. (s/clave)
- TARIFAS ARANCELARIAS, APLICACION Y MODIFICACION DE. (s/clave)
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