Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.
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