Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO AGRARIO. (s/clave)
- CONVENIO AGRARIO, SUSCRITO POR LAS PARTES Y APROBADO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. TIENE EL CARACTER DE SENTENCIA. (V.1o.76 A)
- EJIDATARIO. NO RECONOCIMIENTO INDEBIDO DE. FALTA INSCRIPCION DEL CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. (II.2o.P.A.8 A)
- CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA. (VII.1o.A.T.14 A)
- DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.- (151)
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