Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 37
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 37. El Programa deberá ser elaborado por el Sistema Estatal y coordinado por el
Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de las Mujeres y es el mecanismo que contiene las
acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las dependencias, los organismos
auxiliares y los organismos autónomos del Estado, en el corto, mediano y largo plazo. Deberá
ser expedido por la o el titular del Ejecutivo, será congruente con el Plan Estatal de
Desarrollo y el Programa Nacional que en esta materia se establezca a nivel federal, y
contendrá las acciones con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento, la promoción y el respeto a los Derechos Humanos de las
niñas, adolescentes y mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la
formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles
educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar, especializar y actualizar de manera constante, en materia de Derechos Humanos de
las niñas, adolescentes y mujeres, a todo el personal encargado de la procuración de justicia;
a quienes integran los diferentes cuerpos de seguridad en el Estado, policías y a las y los
funcionarios encargados del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y
mujeres;
IV. Formar, especializar y actualizar de manera constante en materia de Derechos Humanos de las
mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarle de instrumentos
que les permita juzgar con perspectiva de género;
V. Ejecutar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a las personas
agresoras para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los
estereotipos de supremacía de género y los patrones misóginos que generaron su violencia;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la
sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y
mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar y promover que los medios de comunicación no fomenten la violencia de género y
que favorezcan la erradicación de imágenes que reproducen los estereotipos sexistas y todos los
tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad de las
niñas, adolescentes y mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos sobre las causas, la
frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, con el
fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y
erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia
contra niñas, adolescentes y mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las
políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia de género en el marco de la eficacia de
las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, el respeto a su dignidad y a su
libertad; y
XIII. Diseñar un Modelo integral de atención a los Derechos Humanos y la ciudadanía de las
mujeres que deberán instrumentar las instituciones, las unidades de atención y los refugios que
atiendan a víctimas.
XIV. Incluir a las niñas, adolescentes y mujeres que se encuentran en situación de ofendidos o
víctimas de violencia en los programas sociales estatales, con la información del Banco Estatal
de Datos e Información de Casos de Violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. CUANDO SE ADVIERTA QUE UNA DE LAS PARTES LOS REPRODUCE Y, CON ELLO, GENERA ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA OTRA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (VII.2o.C.193 C (10a.))
- DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITU (1a. CCC/2018 (10a.))
- DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON (1a. CLX/2015 (10a.))
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