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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 37

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 37. El Programa deberá ser elaborado por el Sistema Estatal y coordinado por el

Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de las Mujeres y es el mecanismo que contiene las

acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las dependencias, los organismos

auxiliares y los organismos autónomos del Estado, en el corto, mediano y largo plazo. Deberá

ser expedido por la o el titular del Ejecutivo, será congruente con el Plan Estatal de

Desarrollo y el Programa Nacional que en esta materia se establezca a nivel federal, y

contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento, la promoción y el respeto a los Derechos Humanos de las

niñas, adolescentes y mujeres;

II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la

formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles

educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas

estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

III. Educar, especializar y actualizar de manera constante, en materia de Derechos Humanos de

las niñas, adolescentes y mujeres, a todo el personal encargado de la procuración de justicia;

a quienes integran los diferentes cuerpos de seguridad en el Estado, policías y a las y los

funcionarios encargados del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de

prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y

mujeres;

IV. Formar, especializar y actualizar de manera constante en materia de Derechos Humanos de las

mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarle de instrumentos

que les permita juzgar con perspectiva de género;

V. Ejecutar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a las personas

agresoras para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los

estereotipos de supremacía de género y los patrones misóginos que generaron su violencia;

VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la

sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y

mujeres;

VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar

plenamente en todos los ámbitos de la vida;

VIII. Vigilar y promover que los medios de comunicación no fomenten la violencia de género y

que favorezcan la erradicación de imágenes que reproducen los estereotipos sexistas y todos los

tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad de las

niñas, adolescentes y mujeres;

IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos sobre las causas, la

frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, con el

fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y

erradicar todo tipo de violencia;

X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia

contra niñas, adolescentes y mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información

sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las

políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres;

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia de género en el marco de la eficacia de

las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, el respeto a su dignidad y a su

libertad; y

XIII. Diseñar un Modelo integral de atención a los Derechos Humanos y la ciudadanía de las

mujeres que deberán instrumentar las instituciones, las unidades de atención y los refugios que

atiendan a víctimas.

XIV. Incluir a las niñas, adolescentes y mujeres que se encuentran en situación de ofendidos o

víctimas de violencia en los programas sociales estatales, con la información del Banco Estatal

de Datos e Información de Casos de Violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.

Fuente oficial: consultar publicación

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