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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 36 Sexies

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 36 Sexies.- Las dependencias y organismos de los tres poderes, los organismos

autónomos, así como los municipios que sean convocados a integrar las mesas de trabajo del

mecanismo, deberán designar a una servidora o servidor público que tendrá el carácter de

enlace, quien dará seguimiento a todas las acciones derivadas de la instalación del mecanismo,

con independencia del motivo que originó su instalación, lo anterior siempre y cuando las o los

titulares de los mismos no estén en posibilidades de acudir a las sesiones mensuales.

Para el caso de los municipios, será el enlace designado, el que acuda en representación de la

o el presidente municipal, quien únicamente acudirá una vez al mes, previa convocatoria.

La o el enlace designado por el municipio lo representará en todas las acciones que deban

efectuarse derivado de la Declaratoria de Alerta de Género contra las Mujeres, por lo que las y

los demás integrantes del Mecanismo se coordinarán con éste para la implementación, ejecución y

seguimiento de las acciones afirmativas.

Para el seguimiento de las acciones implementadas y acuerdos que se determinen en las sesiones,

la o el enlace designado por las dependencias, organismos de los tres poderes, organismos

autónomos y municipios, deberá rendir de manera mensual un informe pormenorizado dirigido a la

persona titular de la Secretaría de las Mujeres quien, en caso de así considerarlo pertinente,

podrá convocar a una sesión extraordinaria a efecto de solicitar precisiones respecto del

informe presentado.

La implementación del mecanismo culminará hasta que la o el titular del Poder Ejecutivo Estatal

lo decrete, a través de los mecanismos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en el caso de

la Alerta de Género contra las Mujeres que haya declarado la Secretaría General de Gobierno. O

bien, cuando la Secretaría de Gobernación lo notifique a la entidad, si la Alerta de Género

contra las Mujeres hubiese sido declarada por el Gobierno Federal.

CAPÍTULO II

DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES

ENTRE MUJERES Y HOMBRES Y PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR

Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Fuente oficial: consultar publicación

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