MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO, FORMA EN QUE DEBEN HACER LAS NOTIFICACIONES, LAS DEPENDENCIAS DEL.
En la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal, no hay disposición expresa que prevenga que las notificaciones que se hagan a los interesados, en cumplimiento de acuerdos pronunciados por las dependencias de esa institución, se haga por medio de la cédulas fijadas en la oficina de la misma, y por consiguiente, debe interpretarse que el espíritu de la mencionada ley, en el caso de su artículo 43, que fija el término de 15 días para interponer el recurso de revisión ante el procurador general de justicia, contra la resolución del inferior, en el sentido de que no existe delito alguno que perseguir, es el de que las resoluciones que dicte el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría, por medio de los jefes de sector y por las cuales se declara, de acuerdo con el artículo 42 de la propia ley, que no existen elementos suficientes para consignar las averiguaciones relativas, sean dadas a conocer o notificadas a los querellantes, denunciantes o interesados, en forma personal, esto es, por oficio que se les dirija a los domicilios que hubieren señalado para ello, ya que esa es la única forma en que los propios interesados pueden llegar a tener conocimiento de los acuerdos respectivos; debiendo aplicarse también, de manera supletoria por analogía, la prevención contenida en el artículo 87 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, que determina que todas las notificaciones se harán personalmente al interesado, excepto en los casos consignados expresamente en el capítulo IX del título primero del propio ordenamiento; ya que se trata de una investigación que constituye la primera fase de una averiguación penal, en la cual la autoridad señalada como responsable, jefe del primer sector del Departamento de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, está ejercitando una acción indagatoria, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, para el efecto de perfeccionar los datos que existan y resolver si consigna o no, en ejercicio de la acción persecutoria, el expediente relativo, a la autoridad judicial correspondiente; máxime, tratándose del recurso que establece el artículo 43 de la citada ley orgánica, por medio del cual, el procurador general de justicia puede revisar la resolución del inferior, para el efecto de ver si está bien ordenado el archivo del expediente, por no aparecer, en realidad, delito alguno que perseguir, pudiendo revocar la determinación correspondiente y ordenar la consignación de las diligencias respectivas, a la autoridad judicial, ejercitando la acción penal que le compete, en caso de estimar que sí existen datos suficientes para presumir la existencia del delito denunciado. En consecuencia, debe concederse el amparo contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, que desecha el recurso de revisión de que antes se habló, por haber transcurrido el término que la ley señala para hacerlo valer, basándose en que la resolución que mandó archivar el expediente, se notificó en estrados al interesado; debiendo ser el efecto del amparo, que se admita el recurso, como presentado en término legal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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