CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ANTE LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS Y ACTOS CONDUCENTES PARA SU INTEGRACIÓN, LOS JUECES DE AMPARO ESTÁN FACULTADOS PARA ESTABLECER UN PLAZO RAZONABLE PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la dilación injustificada del agente del Ministerio Público adscrito a una Fiscalía especializada en la integración de la carpeta de investigación correspondiente y la determinación de la situación jurídica del quejoso. El Juez de Distrito concedió el amparo y estableció un plazo legal para desahogar las diligencias pendientes y concluir la investigación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca un término específico para integrar la carpeta de investigación, no implica que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria, ya que existe la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la indagatoria tan pronto como tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, así como darle seguimiento puntual a las denuncias o querellas que se presenten y allegarse de todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, hasta concluir en la reserva del expediente, el no ejercicio de la acción penal o la formulación de la imputación ante la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en una transgresión de derechos que faculte a los Jueces de amparo a establecer un plazo razonable para la conclusión de la investigación.
Justificación: Conforme al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa debe iniciar con una denuncia o una querella y está a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Fundamental. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la que se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en la carpeta de investigación para efecto de su integración. No obstante, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva en relación con su deber de investigar los delitos, esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria– la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que, si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2001, de rubro: "JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", estableció que los Jueces de Distrito están facultados para apreciar si ha transcurrido un plazo razonable para que el Ministerio Público emita algún pronunciamiento respecto del ejercicio o no de la acción penal y para, en su caso, imponerle uno para que dicte la resolución que corresponda como resultado de la investigación ministerial, lo que permite a la persona tener certeza jurídica de la fecha en que concluirán los actos de investigación para determinar su situación jurídica y, de ser el caso, si resulta procedente o no ejercer acción penal y formular imputación en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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