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NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SOBRE LA ABSTENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ACTITUD PASIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

Clave: XXX.1o.10 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2015892 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2224

Conforme al primer párrafo del precepto mencionado, las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente, de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015892-721e6b4a/nuevo-sistema-de-justicia-penal-el-medio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.

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