Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 49
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. La atención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; se deberán respetar
los derechos de la víctima consagrados en el artículo 56 de la presente Ley a ser atendidas con
perspectiva de género y a no ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación y/o
cualquier otro alternativo con la persona agresora;
II. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, cuando
lo requiera;
III. Brindar la información, la asistencia y el patrocinio jurídico y en caso de requerirse,
remitir a la víctima a un refugio, así como a sus familiares;
IV. Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de
protección conducentes;
V. Dictar las medidas para que las niñas, adolescentes y mujeres víctimas rindan su declaración
en espacios apropiados que preserven su dignidad, integridad y libertad;
VI. Otorgar a las víctimas copia del expediente iniciado por motivo de la violencia;
VII. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que
tenga con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al
derecho que la persona agresora tenga, cuando la víctima sea niña y/o mujer con discapacidad
y/o que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus
derechos;
VIII. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la víctima y
reparen el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos señalados en la Ley;
IX. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y
campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia contra las niñas,
adolescentes y mujeres;
X. Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la administración pública
o de las instituciones coadyuvantes, que conozcan de las diversas modalidades y/o tipos de la
violencia, cuando ésta sea ejercida contra niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad;
XI. Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada
por cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia
de cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado;
XII. Vigilar que las y los integrantes de las dependencias de Asuntos Jurídicos, de Apoyo a la
Niñez y de Apoyo a las Personas con Discapacidad, en el ámbito jurídico procesal, cumplan con
los principios y derechos de esta Ley y de cualquier otro instrumento internacional de
protección de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres;
XIII. Proporcionar la información sobre las características de las mujeres a las que se les da
asesoría y representación jurídica, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de
la violencia señaladas en la Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información
sobre casos de violencia contra las mujeres;
XIV. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría, defensa y
patrocinio a las víctimas de violencia en los términos de la Ley;
XV. Establecer mecanismos internos de vigilancia del cumplimiento por parte de su personal, de
los principios fundamentales establecidos en la presente Ley;
XVI. Utilizar con la debida diligencia mecanismos de defensa, jurisprudencia y tesis
doctrinales que no se contrapongan con la presente Ley, para garantizar el acceso de las
mujeres a la atención y a la justicia y evitar en todo momento su indefensión;
XVII. Invocar los principios establecidos en el marco nacional e internacional de los Derechos
Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres de acuerdo con el objeto de la Ley, y
XVIII. Las demás que le atribuya la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DE INFANCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTE DEBER CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LAS DEFICIENCIAS O NEGLIGENCIAS EN CADA (II.4o.P.31 P (11a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. IMPONER COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y RESTAURACIÓN CUALQUIER MÉTODO DESTINADO A RESOLVER EXTRAJUDICIALMENTE LA (1a./J. 88/2024 (11a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE UN MENOR DE EDAD PUEDE CONSTITUIR UNA FORMA DE AQUÉLLA. (1a. CCIX/2014 (10a.))
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