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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 49

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. La atención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; se deberán respetar

los derechos de la víctima consagrados en el artículo 56 de la presente Ley a ser atendidas con

perspectiva de género y a no ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación y/o

cualquier otro alternativo con la persona agresora;

II. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, cuando

lo requiera;

III. Brindar la información, la asistencia y el patrocinio jurídico y en caso de requerirse,

remitir a la víctima a un refugio, así como a sus familiares;

IV. Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de

protección conducentes;

V. Dictar las medidas para que las niñas, adolescentes y mujeres víctimas rindan su declaración

en espacios apropiados que preserven su dignidad, integridad y libertad;

VI. Otorgar a las víctimas copia del expediente iniciado por motivo de la violencia;

VII. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que

tenga con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al

derecho que la persona agresora tenga, cuando la víctima sea niña y/o mujer con discapacidad

y/o que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus

derechos;

VIII. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la víctima y

reparen el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos señalados en la Ley;

IX. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y

campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia contra las niñas,

adolescentes y mujeres;

X. Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la administración pública

o de las instituciones coadyuvantes, que conozcan de las diversas modalidades y/o tipos de la

violencia, cuando ésta sea ejercida contra niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad;

XI. Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada

por cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia

de cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado;

XII. Vigilar que las y los integrantes de las dependencias de Asuntos Jurídicos, de Apoyo a la

Niñez y de Apoyo a las Personas con Discapacidad, en el ámbito jurídico procesal, cumplan con

los principios y derechos de esta Ley y de cualquier otro instrumento internacional de

protección de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres;

XIII. Proporcionar la información sobre las características de las mujeres a las que se les da

asesoría y representación jurídica, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de

la violencia señaladas en la Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información

sobre casos de violencia contra las mujeres;

XIV. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría, defensa y

patrocinio a las víctimas de violencia en los términos de la Ley;

XV. Establecer mecanismos internos de vigilancia del cumplimiento por parte de su personal, de

los principios fundamentales establecidos en la presente Ley;

XVI. Utilizar con la debida diligencia mecanismos de defensa, jurisprudencia y tesis

doctrinales que no se contrapongan con la presente Ley, para garantizar el acceso de las

mujeres a la atención y a la justicia y evitar en todo momento su indefensión;

XVII. Invocar los principios establecidos en el marco nacional e internacional de los Derechos

Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres de acuerdo con el objeto de la Ley, y

XVIII. Las demás que le atribuya la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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