Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 51
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad:
I. Diseñar con una visión transversal, la política integral para la prevención de delitos
violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
II. Formar y especializar, en los términos de la presente Ley, al personal de las diferentes
instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;
III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción
social de las personas agresoras;
V. Integrar el Banco Estatal de Datos de Información de los Casos de Violencia contra las
Mujeres;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII. Formular acciones y programas orientados a la promoción, defensa, respeto y vigencia de
los Derechos Humanos de las mujeres;
VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados
al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON (1a. CLX/2015 (10a.))
- ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. OBJETO CONSTITUCIONAL DE LA LEY RELATIVA. (1a. LXXXV/2014 (10a.))
- MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE. (1a. CXCIV/2018 (10a.))
- VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. DEBER DE REPARAR. (1a. CLXV/2015 (10a.))
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