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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 7

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.- Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:

I. La Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica,

que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,

humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,

rechazo, restricción a la autodeterminación, amenazas y acecho, las cuales conducen a la

víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al

suicidio;

II. La Violencia Física: Es cualquier acto que inflige daño usando la fuerza física o algún

tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

III. La Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la

víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción

de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos

económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes

comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la

supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a

controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor

por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La Violencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la

Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una

expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y

concebirla como objeto;

VI. Violencia Simbólica: Es cualquier acto u omisión que produzca un daño o menoscabo a través

de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca

dominación, cosificación, desigualdad y discriminación en las relaciones, sociales en los

ámbitos público y privado, naturalizando la subordinación;

VII. Violencia mediática: Es cualquier acto que a través de la publicación o difusión de

mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación que promueva la

explotación de mujeres o sus imágenes, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones

socioculturales reproductores de desigualdad o generadores de violencia;

VIII. Violencia Vicaria contra las mujeres por razón de género: Comete violencia vicaria contra

las mujeres por razón de género, el hombre ya sea cónyuge, excónyuge, concubinario,

exconcubinario, pareja o expareja, que por medio de cualquier acto u omisión, utilice como

víctima directa de violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, personas

con discapacidad, personas en situación de dependencia o seres sintientes, para causarle algún

tipo de daño a la mujer, generando una consecuente afectación psicoemocional o física.

Se manifiesta de manera enunciativa, mas no limitativa, a través de las siguientes conductas:

a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos, o seres sintientes, fuera de su

domicilio o de su lugar habitual de residencia;

c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la

madre;

e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura

materna afectando el vínculo materno filial;

f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas;

g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las

mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria

potestad de las hijas y/o hijos en común;

h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e

hijos; e

i) La imputación de hechos delictuosos falsos en donde se demuestre la dilación procesal

injustificada, o cualquier otra que sea utilizada para dañar a la mujer.

IX. Violencia Digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la

información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita,

comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de

contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su

autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada

o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad,

privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la

información y la comunicación.

Se entiende por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas

y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante

diversos soportes tecnológicos;

X. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad

o libertad de las mujeres.

TÍTULO TERCERO

MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

CAPÍTULO I

DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Fuente oficial: consultar publicación

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