Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 7
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.- Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. La Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica,
que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,
rechazo, restricción a la autodeterminación, amenazas y acecho, las cuales conducen a la
víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al
suicidio;
II. La Violencia Física: Es cualquier acto que inflige daño usando la fuerza física o algún
tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. La Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la
víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes
comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor
por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La Violencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la
Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y
concebirla como objeto;
VI. Violencia Simbólica: Es cualquier acto u omisión que produzca un daño o menoscabo a través
de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca
dominación, cosificación, desigualdad y discriminación en las relaciones, sociales en los
ámbitos público y privado, naturalizando la subordinación;
VII. Violencia mediática: Es cualquier acto que a través de la publicación o difusión de
mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación que promueva la
explotación de mujeres o sus imágenes, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de desigualdad o generadores de violencia;
VIII. Violencia Vicaria contra las mujeres por razón de género: Comete violencia vicaria contra
las mujeres por razón de género, el hombre ya sea cónyuge, excónyuge, concubinario,
exconcubinario, pareja o expareja, que por medio de cualquier acto u omisión, utilice como
víctima directa de violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, personas
con discapacidad, personas en situación de dependencia o seres sintientes, para causarle algún
tipo de daño a la mujer, generando una consecuente afectación psicoemocional o física.
Se manifiesta de manera enunciativa, mas no limitativa, a través de las siguientes conductas:
a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos, o seres sintientes, fuera de su
domicilio o de su lugar habitual de residencia;
c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la
madre;
e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura
materna afectando el vínculo materno filial;
f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas;
g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las
mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria
potestad de las hijas y/o hijos en común;
h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e
hijos; e
i) La imputación de hechos delictuosos falsos en donde se demuestre la dilación procesal
injustificada, o cualquier otra que sea utilizada para dañar a la mujer.
IX. Violencia Digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la
información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita,
comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de
contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su
autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada
o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad,
privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la
información y la comunicación.
Se entiende por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas
y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante
diversos soportes tecnológicos;
X. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad
o libertad de las mujeres.
TÍTULO TERCERO
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACIÓN. EL ANÁLISIS DE LA VIOLENCIA MORAL COMO ELEMENTO DE ESTE DELITO, DEBE ABARCAR EL CONTEXTO INTEGRAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA, INCLUYENDO SU POSIBLE ESTADO (II.2o.P.37 P (10a.))
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN (I.3o.C.469 C (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. (I.7o.C.118 C)
- VIOLACION, FORMA DE COMPROBAR EL ELEMENTO VIOLENCIA MORAL EN EL DELITO DE. (s/clave)
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