Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 30 qu
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30 quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una
medida u orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial,
se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento
relacionado con la propia orden.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad en el ámbito de su competencia deberá de realizar la medición y
valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la
valoración psicológica.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
La autoridad en el ámbito de su competencia, que reciban denuncias anónimas de
mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. CUANDO HAY INDICIOS DE QUE LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ESTÁ EN RIESGO, ES DEBER DE LOS JUECES DICTARLAS DE INMEDIATO, SIN NECES (I.4o.C.92 C (10a.))
- VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. (P. XVIII/2015 (10a.))
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. IMPONER COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y RESTAURACIÓN CUALQUIER MÉTODO DESTINADO A RESOLVER EXTRAJUDICIALMENTE LA (1a./J. 88/2024 (11a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR PARA OTORGARLAS AL MOMENTO DE LA (I.2o.C.4 C (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 30 quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una
medida u orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial,
se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento
relacionado con la propia orden.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad en el ámbito de su competencia deberá de realizar la medición y
valoración del riesgo, la valoración médica en c aso de requerirse, así como la
valoración psicológica.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
La autoridad en el ámbito de su competencia, que reciban denuncias anónimas de
mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
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