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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 30 qu

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30 quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una

medida u orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial,

se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento

relacionado con la propia orden.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer

víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará

cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

La autoridad en el ámbito de su competencia deberá de realizar la medición y

valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la

valoración psicológica.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

La autoridad en el ámbito de su competencia, que reciban denuncias anónimas de

mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección

correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 30 quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una

medida u orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial,

se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento

relacionado con la propia orden.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer

víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará

cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

La autoridad en el ámbito de su competencia deberá de realizar la medición y

valoración del riesgo, la valoración médica en c aso de requerirse, así como la

valoración psicológica.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

La autoridad en el ámbito de su competencia, que reciban denuncias anónimas de

mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección

correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)

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