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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 4

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el

Estado de Aguascalientes;

II. Sistema: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las

Violencias Contra las Mujeres;

III. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y

Erradicación de las Violencias Contra las Mujeres;

IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar

las Violencias de Género contra las Mujeres;

V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las

mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género

como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el

género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto

y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las

mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y

oportunidades para acceder a los recursos económicos ya la representación política

y social en los ámbitos de toma de decisiones;

VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencias;

VII. Persona agresora: Aquella que inflige cualquier tipo de violencia contra las

mujeres;

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Derechos que son parte inalienable,

integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y demás

instrumentos internacionales en la materia;

IX. Empoderamiento de la Mujer: Es un proceso por medio del cual las mujeres

transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,

explotación o exclusión aun estado de conciencia, libertad, autodeterminación,

autonomía y responsabili dad, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder

democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

X. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos

violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de

violencia;

XII. Víctima indirecta: Familiares o aquellas personas físicas dependientes de la

víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;

XIII. Daño: Cualquier menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la

acción u omisión de otra, por sí o a través de interpósita persona y que afecte a sus

bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica;

XIV. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a

que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

XV. La universalidad, la interdependencia, e indivisibilidad de los derechos

humanos: Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos, ligados

unos con otros de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma

integral por todas las autoridades;

XVI. La debida diligencia: la obligación por parte de las personas servidoras públicas

de prevenir, atender, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres de

manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y

garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar

el derecho a una vida libre de violencias, a la verdad, la justicia y la reparación

integral y transformadora;

XVII. La interseccionalidad: herramienta analítica para estudiar, entender y

responder a las maneras en que el género se cruza con otras categorías creando

múltiples ejes de diferencias que se intersecan en contextos históricos específicos,

mismos que cont ribuyen a experiencias específicas de opresión o privilegio e

influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

XVIII. La interculturalidad: el enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto

de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas

pueden ser diferentes entre sí pero igualmente validas, no existiendo culturas

superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres

de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y

su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; y

XIX. El enfoque diferencial de género: tiene como objetivo visibilizar las diferentes

situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea

por género, edad, etnia o discapacidad, así como las vulneraciones especificas a

sus derechos humanos en tanto pertenecientes a sus grupos sociales o culturales

específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas

para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes

y las niñas.

XX. Violencia y/o violencias contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión o el

conjunto de estas, basadas en su género, que les cause o pretenda causarles daño

o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en

el ámbito privado como público;

XXI. Modalidades de las violencias: Las formas, manifestaciones o los ámbitos

ocurrencia (sic) en que se presentan las violencias contra las mujeres;

XXII. Deberes reforzados de protección del Estado hacia las mujeres, adolescentes,

niñas y niños: Obligación constitucional prevista en el penúltimo párrafo del artículo

4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el

deber de todas las autoridades de adoptar acciones reforzadas para garantizar el

derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias.

Esta obligación implica la aplicación más amplia de medidas orientadas a

salvaguardar la vida, integridad y seguridad personales, bienestar físico y mental,

así como el respeto a su dignidad y autonomía.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado

de Aguascalientes;

II. Sistema: El Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra

las Mujeres;

III. Consejo: El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género

contra las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la

Violencia de Género contra las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las

mujeres y los hombres. Se propone elimin ar las causas de la opresión de género

como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el

género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto

y el bienestar de las mujeres; contribuye a constr uir una sociedad en donde las

mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y

oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política

y social en los ámbitos de toma de decisiones;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

VII. Persona agresora: Aquella que inflige cualquier tipo de violencia contra las

mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Derechos que son parte inalienable,

integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la

Convención sobre la Eliminación de Todos (sic) las Formas de Discriminación contra

la Mu jer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y

demás instrumentos internacionales en la materia;

(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)

IX. Empoderamiento d e la Mujer: Es un proceso por medio del cual las mujeres

transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,

explotación o exclusión a un estado de conciencia, libertad, autodeterminación,

autonomía y responsabilidad, el cual se mani fiesta en el ejercicio del poder

democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

X. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos

violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de

violencia;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

XII. Víctima indirecta: Fami liares o aquellas personas físicas dependientes de la

víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

XIII. Daño: Cualquier menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la

acción u omisión de otra, por si o a través de interpósita persona y que afecte a sus

bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica: y

(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

XIV. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protecció n a

que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XV. La universalidad, la interdependencia, e indivisibilidad de los derechos

humanos: Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos, ligados

unos con otros de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma

integral por todas las autoridades;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XVI. La debida diligencia: la obligación por parte de las personas servidoras públicas

de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de

manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y

garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar

el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral

y transformadora;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XVII. La interseccionalidad: herramienta analítica para estudiar, entender y

responder a las maneras en que el género se cruza con otras categorías creando

múltiples ejes de diferencias que se intersecan en contextos históricos específicos,

mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión o privilegio e

influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XVIII. La interculturalidad: el enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto

de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas

pueden ser difer entes entre sí pero igualmente validas, no existiendo culturas

superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres

de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y

su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; y

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)

XIX. El enfoque diferencial de género: tiene como objetivo visibilizar las diferentes

situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niña s, ya sea

por género, edad, etnia o discapacidad, así como las vulneraciones especificas a

sus derechos humanos en tanto pertenecientes a sus grupos sociales o culturales

específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas

para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes

y las niñas.

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