Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 4
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el
Estado de Aguascalientes;
II. Sistema: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las
Violencias Contra las Mujeres;
III. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de las Violencias Contra las Mujeres;
IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
las Violencias de Género contra las Mujeres;
V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos ya la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencias;
VII. Persona agresora: Aquella que inflige cualquier tipo de violencia contra las
mujeres;
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y demás
instrumentos internacionales en la materia;
IX. Empoderamiento de la Mujer: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión aun estado de conciencia, libertad, autodeterminación,
autonomía y responsabili dad, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],
X. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],
XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
XII. Víctima indirecta: Familiares o aquellas personas físicas dependientes de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;
XIII. Daño: Cualquier menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la
acción u omisión de otra, por sí o a través de interpósita persona y que afecte a sus
bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica;
XIV. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a
que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
XV. La universalidad, la interdependencia, e indivisibilidad de los derechos
humanos: Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos, ligados
unos con otros de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma
integral por todas las autoridades;
XVI. La debida diligencia: la obligación por parte de las personas servidoras públicas
de prevenir, atender, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres de
manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y
garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar
el derecho a una vida libre de violencias, a la verdad, la justicia y la reparación
integral y transformadora;
XVII. La interseccionalidad: herramienta analítica para estudiar, entender y
responder a las maneras en que el género se cruza con otras categorías creando
múltiples ejes de diferencias que se intersecan en contextos históricos específicos,
mismos que cont ribuyen a experiencias específicas de opresión o privilegio e
influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;
XVIII. La interculturalidad: el enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto
de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas
pueden ser diferentes entre sí pero igualmente validas, no existiendo culturas
superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres
de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y
su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; y
XIX. El enfoque diferencial de género: tiene como objetivo visibilizar las diferentes
situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea
por género, edad, etnia o discapacidad, así como las vulneraciones especificas a
sus derechos humanos en tanto pertenecientes a sus grupos sociales o culturales
específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas
para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes
y las niñas.
XX. Violencia y/o violencias contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión o el
conjunto de estas, basadas en su género, que les cause o pretenda causarles daño
o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en
el ámbito privado como público;
XXI. Modalidades de las violencias: Las formas, manifestaciones o los ámbitos
ocurrencia (sic) en que se presentan las violencias contra las mujeres;
XXII. Deberes reforzados de protección del Estado hacia las mujeres, adolescentes,
niñas y niños: Obligación constitucional prevista en el penúltimo párrafo del artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el
deber de todas las autoridades de adoptar acciones reforzadas para garantizar el
derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias.
Esta obligación implica la aplicación más amplia de medidas orientadas a
salvaguardar la vida, integridad y seguridad personales, bienestar físico y mental,
así como el respeto a su dignidad y autonomía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. DEBER DE REPARAR. (1a. CLXV/2015 (10a.))
- HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. (1a. CLXXXIII/2017 (10a.))
- JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DE INFANCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTE DEBER CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LAS DEFICIENCIAS O NEGLIGENCIAS EN CADA (II.4o.P.31 P (11a.))
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. IMPONER COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y RESTAURACIÓN CUALQUIER MÉTODO DESTINADO A RESOLVER EXTRAJUDICIALMENTE LA (1a./J. 88/2024 (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Aguascalientes;
II. Sistema: El Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra
las Mujeres;
III. Consejo: El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género
contra las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia de Género contra las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone elimin ar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a constr uir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VII. Persona agresora: Aquella que inflige cualquier tipo de violencia contra las
mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todos (sic) las Formas de Discriminación contra
la Mu jer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y
demás instrumentos internacionales en la materia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
IX. Empoderamiento d e la Mujer: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión a un estado de conciencia, libertad, autodeterminación,
autonomía y responsabilidad, el cual se mani fiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
X. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
XII. Víctima indirecta: Fami liares o aquellas personas físicas dependientes de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
XIII. Daño: Cualquier menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la
acción u omisión de otra, por si o a través de interpósita persona y que afecte a sus
bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica: y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
XIV. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protecció n a
que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XV. La universalidad, la interdependencia, e indivisibilidad de los derechos
humanos: Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos, ligados
unos con otros de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma
integral por todas las autoridades;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XVI. La debida diligencia: la obligación por parte de las personas servidoras públicas
de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de
manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y
garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar
el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral
y transformadora;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XVII. La interseccionalidad: herramienta analítica para estudiar, entender y
responder a las maneras en que el género se cruza con otras categorías creando
múltiples ejes de diferencias que se intersecan en contextos históricos específicos,
mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión o privilegio e
influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XVIII. La interculturalidad: el enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto
de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas
pueden ser difer entes entre sí pero igualmente validas, no existiendo culturas
superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres
de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y
su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2025)
XIX. El enfoque diferencial de género: tiene como objetivo visibilizar las diferentes
situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niña s, ya sea
por género, edad, etnia o discapacidad, así como las vulneraciones especificas a
sus derechos humanos en tanto pertenecientes a sus grupos sociales o culturales
específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas
para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes
y las niñas.
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